artículo

Antecedentes históricos de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos(MASC): Aportes desde el derecho romano

Resumen

Este texto estudia las bases del arbitraje desde las recopilaciones del Corpus Iuris Civilis y sus desarrollos posteriores. Se plantea que antes de que surgiera un medio institucionalizado público de impartir justi- cia existieron formas privadas de resolución de conflictos que luego fueron cada vez más institucionalizadas por el poder público imperial. En efecto, se propone que el surgimiento del arbitraje fue producto de la masificación de las relaciones mercantiles e integración de nuevas culturas al ordenamiento jurídico romano en función que el poder público-emperador se ampliaba. Es en esta evolución donde nacen las bases aún presentes en el arbitraje moderno y se concluye que para entender este mecanismo alternativo de solución de conflictos se deben estudiar las raíces romanísticas que son de su esencia. Por ende, este ensayo trata de resolver los siguientes interrogantes: ¿Cuáles son los orígenes de la institución romana del arbitraje? ¿Qué aportes hace el derecho romano en los MASC del derecho contemporáneo colombiano?

palabras clave

Historia, derecho romano, MASC, arbitraje, evolución, derecho público, derecho privado, monismo, dualismo, ley 1563 de 2012, jurisdicción, contractualismo.

Autor

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Cómo citar

Naranjo, Vallejo. "Antecedentes históricos de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos(MASC: Aportes desde el derecho romano". UNA Revista de Derecho 7 nº. 1 (2022): pp. 154-208

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El alcance de la renta vitalicia: una institución olvidada con un nuevo aire.

artículo

El alcance de la renta vitalicia: Una institución olvidada con un nuevo aire

Resumen

La renta vitalicia no se limita a un contrato aleatorio regulado por el Código Civil. Su esencia es especial. Provenga del derecho romano o de la Edad Media, aquella institución que presupone el constreñimiento de una persona de pagar durante la vida de otro una renta o una pensión periódica es tan veterana como enigmática. Su trayectoria principia y viaja no solo por la fuente contractual, sino que puede nacer de otros actos jurídicos diferentes o incluso de la ley. Su regulación y entendimiento pone en tensión instituciones decimonónicas como la clasificación de los contratos en onerosos y gratuitos, y su subcla- sificación en conmutativos y aleatorios. Cuando nace de la fuente contractual, su perfeccionamiento es tan sui generis que abre la posibilidad de que existan verdaderos contratos solemnes y reales al mismo tiempo. Una conceptualización cabal de su alcance permite integrar otras figuras similares o atípicas a nuestro ordenamiento jurídico, así como invita al interprete a plantearse preguntas todavía vigentes de nuestro derecho civil moderno.

palabras clave

Renta vitalicia; contrato de renta vitalicia; contratos aleatorios; contratos conmutativos y aleatorios; renta vitalicia gratuita; renta vitalicia inmobiliaria.

Autor

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Cómo citar

Nieto, Alejandro. "El alcance de la renta vitalicia: Una institución olvidada con un nuevo aire". UNA Revista de Derecho 7 nº. 1 (2022): pp. 119-153

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artículo

La reparación de las víctimas de acuerdo a los parámetros del SIDH frente al acuerdo de paz en Colombia

Resumen

El presente artículo de investigación planteó como problema central el conceptualizar la reparación de las víctimas y sus parámetros en lo que respecta al sistema interamericano de derechos humanos frente al acuerdo de paz en Colombia. Lo anterior en virtud de las vicisitudes presentadas por la pre- mura de la implementación en el escenario interno y para esto se trazó el objetivo de determinar si el acuerdo de paz que se llevó a cabo en Colombia cumplió o no con los parámetros establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Partiendo del análisis del concepto y la calidad de víc- tima, desglosándolo desde su concepción a nivel constitucional y su posterior evolución a nivel nor- mativo y jurisprudencial, aunado a su uso dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos según precedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para de este modo aterrizar en el marco colombiano con las obligaciones que derivan del Estado frente al deber de reparar a las víctimas en el marco del posconflicto sobre la base de los acuerdos de paz. La metodología de la presente investigación atiende a un enfoque jurídico básico, de tipo explicativo y exploratorio, mediante el método de análisis y síntesis de los instrumentos jurídicos objeto de estudio. Lo anterior, en atención a que el objeto de conocimiento, son las normas sustantivas y procesales, jurisprudencia y doctrina, nacional e internacional sobre la reparación de víctimas en el ordenamiento colombiano y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

palabras clave

Acuerdo de paz, reparación de las víctimas, justicia transicional, corte IDH, Derechos Humanos.

Autor

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Cómo citar

Boyacá, Cristian. "La reparación de las víctimas de acuerdo a los parámetros del SIDH frente al acuerdo de paz en Colombia". UNA Revista de Derecho 7 nº. 1 (2022): pp. 102-118

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artículo

La declaración de interés público de medicamentos en Colombia como mecanismo de protección del derecho a la salud desde el derecho internacional de los derechos humanos

Resumen

Una de las soluciones para la tensión entre patentes y salud es la implementación de las licencias obligatorias, por medio de las cuales un gobierno otorga permiso a empresas –o personas distintas del propietario de la patente– para utilizar los derechos de esta. El marco jurídico colombiano existente en materia de licencias obligatorias son la Decisión 486 de la CAN y los Decretos reglamentarios 4302 de 2008 y el 670 de 2017; además, dentro del bloque de constitucionalidad existe una obligación de proteger el acceso a medicamentos –en conexidad con el derecho a la vida– por haber ratificado difer- entes instrumentos de derecho internacional. A pesar de esto, se encontró que el marco jurídico co- lombiano de licencias obligatorias no ha sido idóneo para conseguir su cometido, pues –en un prin- cipio– el Estado tardó 8 años en regular el procedimiento y cuando por fin se emitió regulación alguna se contravieron los principios de progresividad y la prohibición de regresividad. Por lo que, este traba- jo analiza si la normativa vigente sobre declaratoria de interés público y licencia obligatoria –como un mecanismo para proteger y promover el acceso a medicamentos–, se ajusta al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

palabras clave

Licencia obligatoria, patente farmacéutica, declaración de interés público, derecho a la salud, derecho internacional de los derechos humanos, Declaración de Doha.

Autor

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Cómo citar

Arango, María José y Gabriela Arévalo. "La declaración de interés público de medicamentos en Colombia como mecanismo de protección del derecho a la salud desde el derecho internacional de los derechos humanos". UNA Revista de Derecho 7 nº. 1 (2022): pp. 69-101

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artículo

Inteligencia artificial en el proceso de predicción de decisiones judiciales como modelo asistencialista mixto: entre la codificación y la justicia equitativa

Resumen

El presente texto analiza el debate en torno al uso de la Inteligencia Artificial (en adelante IA) en los procesos judiciales. En particular, busca responder si emplear la IA ya sea como herramienta de asistencia del juez o como herramienta autónoma para tomar decisiones, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. A partir del estudio de publicaciones científicas y diferentes consecuencias de casos de uso a nivel internacional, se propone un acercamiento asistencialista frente al uso de IA, de modo que quede en manos del juez humano la motivación de las decisiones judiciales. Esto, en aras de que haya una garantía de transparencia en el proceso judicial que permita la continua materialización del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva en Colombia.

palabras clave

Inteligencia artificial, debido proceso, tutela judicial efectiva, sesgos, administración de justicia.

Autor

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Cómo citar

Galvis, Geison, et al. "Inteligencia artificial en el proceso de predicción de decisiones judiciales como modelo asistencialista mixto: entre la codificación y la justicia equitativa". UNA Revista de Derecho 7 nº. 1 (2022): pp. 38-68

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Elementos de enfoque de género en clave constitucional

artículo

Elementos de enfoque de género en clave constitucional.

Resumen

El presente artículo tiene como objetivo principal revisar las diferentes jurisprudencias que la Corte Constitucional ha emitido en clave de enfoque de género con el fin de establecer unos parámetros que nos permitan pensar cómo poder establecer una teoría del caso para la defensa y protección de las personas en clave del concepto de género. La hipótesis que se pretende demostrar es que el enfoque de género ha transformado la forma de comprender los casos en el derecho cuando se trata de defender a personas que han sido víctimas de violencia en contra de la mujer o de discriminación por orientaciones sexuales diversas o por su género. El método que utilizaré es el deductivo en el que a partir del análisis de textos constitucionales podré establecer unos criterios imperativos en el litigio del derecho laboral para pensar casos en clave al género.

palabras clave

Género, enfoque de género, perspectiva de género, constitucionalismo

Autor

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Cómo citar

Niño, Natali. "Elementos del enfoque de género en clave constitucional". UNA Revista de Derecho 7 nº. 1 (2022): pp. 10-37

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Volumen 7 Número 1 - Julio de 2022

UNA Revista de Derecho
Volumen 7 Número 1

Texto completo de la edición

Páginas preliminares

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editorial

UNA Revista de Derecho, una persepectiva estudiantil

Juliana Gloria Carbonell y Valeria Sánchez Aroca
pp. 7-9

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Artículos

enfoque de género

Elementos de enfoque de género en clave constitucional

Natali Niño-Patiño

pp. 10-37


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derecho procesal

Inteligencia artificial en el proceso de predicción de decisiones judiciales como modelo asistencialista mixto: entre la codificación y la justicia equitativa.

Geison Alexander Galvis Vega; Gabriela Alfonso Acosta; Laura Camila Olarte Mojica; Valentina Garzón Fierro; Pedro Enrique Chaves Rodríguez; Carlos Fernando Cabeza Zambrano; Anamaria Rodríguez Peñaloza; Isabel Cristina Trespalacios Rojas

pp. 38-68


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derechos humanos

La declaración de interés público de medicamentos en Colombia como mecanismo de protección del derecho a la salud desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

María José Arango Salazar y Gabriela Arévalo Campo

pp. 69-101


pDF

La reparación de las víctimas de acuerdo a los parámetros del SIDH frente al Acuerdo de Paz en Colombia.

Cristian Fernando Boyacá Manrique

pp. 102-118


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derecho privado

El alcance de la renta vitalicia: una institución olvidada con un nuevo aire.

Alejandro Nieto Hernández

pp. 119-153


pDF

Antecedentes históricos de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (MASC): Aportes desde el derecho romano.

Juan Pablo Naranjo Vallejo

pp. 154-208


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derecho penal

La explotación como elemento del tipo de pornografía infantil. Análisis del artículo 218 CP a la luz de la jurisprudencia colombiana.

Hernán Felipe Murcia Gutiérrez

pp. 209-233


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derecho laboral

Salud y derechos: médicos, prestaciones laborales y relaciones de trabajo encubiertas en el sector público.

Juan Pablo Villarreal Acosta y Néstor Javier Ortiz Díaz

pp. 234-271


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diseño legal

El problema de los medicamentos falsificados en el comercio electrónico colombiano: una aproximación desde el Diseño Legal.

Juan Pablo Carbonell Muñoz

pp. 272-305


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derecho constitucional

Capitalización de intereses en créditos educativos: una narrativa de la realidad colombiana y un dilema constitucional.

Edgar Giovanny Monsalve Jiménez

pp. 306-336


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Volumen 7 UNA

UNA Revista de Derecho
Volumen 6 Número 2

Texto completo de la edición

Páginas preliminares

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editorial

Volumen 6. Número 2

Juan Camilo Boada Acosta

pp. 7 - 10

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Artículos

Sección: Tema libre

Banderas naranjas: entre los mecanismos de defensa del territorio y las deficiencias del derecho
a la participación ciudadana en los municipios mineros. Estudio de caso de Tibasosa, Boyacá

Ana Maria Rojas León

pp. 11 - 41

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Sección: Criminalidad organizada y responsabilidad penal de personas jurídicas

Programas de cumplimiento y responsabilidad penal

Andrés Sepúlveda Ramírez

pp. 41 - 73


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De la criminalidad organizada a la organización delictiva

Juan Francisco Mendoza

pp. 74 - 96

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La responsabilidad penal de las personas jurídicas y compliance en Colombia: realidades y desafíos

Paula Andrea Ramírez

pp. 97 - 124

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Personas jurídicas: ¿responsabilidad administrativa por delitos o infracciones o responsabilidad penal?

Mery Angélica Mantilla

pp. 125 - 150

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Principio de legalidad y responsabilidad penal de las personas jurídicas: algunas reflexiones sobre el sistema español

Alejandro Ayala González

pp. 151 - 201

pDF

La administración desleal: análisis de configuración típica a la luz de la primera sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Pamela Forero Barrera

pp. 202 - 232

pDF

Criterios de Imputación jurídico penales frente al testaferro de las sociedades comerciales

Alejandro Bravo Gutiérrez, María Daniela Delgado Álvarez, Juliana Gómez Restrepo y Maria Carolina Montoya Moreno

pp. 233 - 261

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Algunas tensiones entre un derecho penal expansivo frente a la negación de la responsabilidad penal de las personas juridicas en Colombia

Juan Pablo Pantoja Ruiz, Alexandra Chaparro, Antonia Restrepo López, Felipe Fajardo Valenzuela, Juan Lombana Garavito, Laura Cubides Gutiérrez, María Camila Hartmann Melo, Mariana Bravo Moreno, Nicole Pearl Reyes, Sheila Nathalia Solorza. Con el acompañamiento de los profesores José Fernando Mestre Ordóñez y Luis Felipe Botero Cárdenas.

pp. 261 - 299

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RESEÑAS

Recensión del libro Lavado de activos y bien jurídico de Álvaro Salgado González, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2018, 185 páginas

Orlando Humberto de la Vega

pp. 300 - 310

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Análisis jurisprudencial

Financiación ilícita de la política v. financiación de los políticos. A propósito del “Caso Corpesca”

Miriam Cugat Mauri

pp. 311 - 328

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Varol, O. - Constituciones temporales

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Traducción

 

CONSTITUCIONES TEMPORALES

 

Ozan O. Varol

 

Traducción: Santiago Vernaza y Emilio Lehoucq

 

[Esta parte es sólo la introducción del artículo. Si desea leerlo todo, descargue el pdf arriba de esta página.]

 

Generalmente, las constituciones están caracterizadas por ser documentos rígidos y duraderos, si no permanentes. Para describir la utilidad de las constituciones y el constitucionalismo duraderos, los doctrinantes invocan con frecuencia una analogía a Ulises y las sirenas en la Odisea de Homero. Para evitar la tentación de sucumbir al fatal encanto de las canciones de las sirenas, Ulises les ordena a sus hombres que lo amarren al mástil del barco con cuerdas de excoriación, y que se llenen los oídos con cera de abejas. Al oír a las sirenas, Ulises le ordena a su tripulación que lo suelten, pero los hombres, adhiriéndose a las instrucciones previas, se niegan a obedecerle y continúan navegando hasta que el barco está fuera de peligro. Ulises se salva por su previsión de constreñir sus tentaciones humanas.

 

Así como el mástil inmoviliza a Ulises, una constitución duradera está pensada como un mecanismo para constreñir a las mayorías políticas en momentos de miedos o pasiones irracionales. Una constitución representa un reconocimiento poderoso, por parte de una sociedad, de sus propias debilidades y de su habilidad para quedar presa de impulsos mayoritarios perjudiciales.  Las constituciones, por lo tanto, atan las manos de las mayorías futuras para asegurar que las pasiones de corto plazo no superen los intereses sociales de largo plazo.

  

La asunción de que las constituciones deberían ser documentos duraderos también encuentra un apoyo fuerte en la literatura académica. Muchos doctrinantes, como Bruce Ackerman, describen la creación de constituciones como procesos de creación legal profundos, de larga duración, que trascienden la política ordinaria. Según las concepciones prevalentes sobre el constitucionalismo, las constituciones deberían escribirse en los “momentos constitucionales” ackermanianos, como documentos duraderos, cuya intención es vincular a las generaciones futuras.

 

Muchos diseñadores constitucionales y constituyentes alrededor del mundo han actuado de acuerdo a la asunción predominante de la permanencia constitucional.  Por ejemplo, en los Estados Unidos post-revolucionarios, los federalistas y los anti federalistas compartían la idea de que una constitución debería  ser un documento duradero, extendiéndose a “nosotros y la posteridad”, en palabras del preámbulo de la constitución de Estados Unidos. John Marshall, cuando era Presidente de la Corte, le dio eco al mismo sentimiento en decisiones pioneras en los primeros años de los Estados Unidos. Enmarcó su tarea como la interpretación de una constitución que estaba “destinada a soportar las eras futuras”. Para Marshall, las constituciones establecían principios “fundamentales”, y “como la autoridad de la que provienen es suprema, y solo puede actuar a veces, están diseñadas para ser permanentes”. Los constituyentes de muchas constituciones modernas comparten estas premisas.

 

Este ensayo cuestiona las nociones dominantes en términos descriptivos y normativos, y provee el primer análisis sistemático de las constituciones temporales. Una constitución o provisión constitucional temporales, como las define este ensayo, limitan sus propios términos y expiran en una fecha específica, a menos de que sean promulgadas de nuevo a través de procesos regulares de reforma constitucional. La limitación temporal puede aplicar para toda la constitución, como en los casos de Sudáfrica y Polonia, o solo a una provisión constitucional específica, como en Estados Unidos o en Portugal. En vez de idealizar las constituciones como documentos duraderos y monolíticos, las constituciones temporales reconocen la realidad empírica de que los constituyentes cometen errores costosos con alguna regularidad, por lo cual la evolución constitucional debe ser gradual e incremental. A pesar de que las concepciones prevalentes de diseño constitucional requieren algo sobrehumano de humanos ordinarios y propensos al error –a saber, escribir una constitución que va a gobernar generaciones futuras a perpetuidad–, no hay que olvidar que, después de todo, quienes redactan las constituciones son humanos que probablemente van a cometer errores.

 

Aunque es un tema que no ha sido explorado ni desarrollado teóricamente, las constituciones temporales no son una rareza contemporánea. Por el  contrario, tienen un pedigrí histórico extenso. Su uso se remonta al menos a la revolución ateniana, que produjo dos constituciones, una para el “presente inmediato” y otra para “los tiempos por venir”. La idea de una constitución temporal también fue parte del vocabulario de  los fundadores de los Estados Unidos. Thomas Jefferson argumentó en una carta a James Madison que “[la] tierra le pertenece a la generación viviente”, y que cada constitución “naturalmente expira al final de un periodo de 19 años”, que Jefferson calculaba como el cambio generacional.

 

Más recientemente, incluso un repaso “casual” revela que muchas naciones han usado constituciones temporales, incluyendo  a los Estados Unidos de América, Alemania, Brasil, Sudáfrica, Portugal y Polonia.  En Estados Unidos, las constituciones de 12 estados tienen fechas de expiración y requieren que sus legislaturas convoquen regularmente, a través de un referendo, a los votantes, para que decidan si es necesario convocar una asamblea constituyente. Igualmente, una provisión en la constitución estadounidense expresamente limitaba su duración y le prohibía al congreso prohibir el comercio de esclavos hasta 1808. Un ejemplo contemporáneo es la primera constitución de Sudáfrica, promulgada en 1994, cuya vigencia iba a extenderse, en palabras de la misma constitución, hasta que se adoptara una constitución permanente.

 

A pesar del pedigrí histórico de las constituciones temporales, los doctrinantes no han hecho un análisis matizado y sistemático de las mismas. Si bien algunos académicos han explorado el uso de cláusulas atardecer en el contexto de legislación y de decisiones judiciales, el uso de provisiones constitucionales temporales permanece inexplorado. Los escasos esfuerzos académicos se han enfocado en unos casos de transiciones constitucionales usados en instancias de cambio  de régimen –que son sólo una pequeña parte de un problema complejo y multifacético. Han dejado de lado el análisis del constitucionalismo temporal en términos conceptuales y teóricos más amplios.

 

Este ensayo llena ese vacío académico. Construye una teoría para el constitucionalismo temporal, discute sus costos, sus beneficios y provee algunos consejos para optimizar su uso. El ensayo argumenta que las constituciones temporales pueden ser especialmente útiles  para alcanzar cuatro propósitos: (1) promover el incrementalismo y la experimentación cuando los costos son altos, (2) reducir los sesgos cognitivos en el diseño constitucional, (3) facilitar la construcción de consensos donde los costos de las decisiones son altos y (4) relajar el problema de la “mano muerta”, al facilitar el control inter-temporal por parte de los constituyentes.

 

En primer lugar, a diferencia de una constitución temporal, una constitución duradera puede limitar el incrementalismo y la experimentación. El costo de los errores incluidos en una norma en una constitución duradera puede ser muy alto, especialmente cuando las reglas sobre reformas hacen que éstas sean difíciles de lograr. Por lo anterior, una constitución duradera puede congelar normas constitucionales ineficientes. Por el contrario, el costo de incluir una norma en una constitución temporal es relativamente bajo. Si una provisión en una constitución temporal demuestra ser poco atinada en la práctica o trae efectos indeseados, puede permitirse que expire. El constitucionalismo temporal tiende a promover el incrementalismo y la experimentación, porque le permite a los constituyentes incorporar una mayor calidad y cantidad de información sobre los efectos empíricos de las normas constitucionales en su análisis posterior. El constitucionalismo temporal sirve como una respuesta parcial al problema del mandante-agente, que  puede surgir cuando los agentes –los diseñadores constitucionales– no actúan de acuerdo al mejor interés de sus mandantes –los ciudadanos. El uso de constituciones temporales promueve el monitoreo de los agentes por parte de los mandantes, al informar a los ciudadanos sobre las consecuencias  de las decisiones de los constituyentes antes de que se afiancen en un documento duradero.

 

En segundo lugar, este ensayo aplica investigaciones comportamentales al diseño constitucional, para argumentar que el constitucionalismo temporal puede reducir los sesgos cognitivos que tienden a predominar en los momentos constitucionales. Bajo la heurística disponible, las constituciones duraderas redactadas en momentos turbulentos, después de una guerra, revolución o crisis social, pueden reflejar un énfasis exagerado en necesidades inmediatas. Esto, a su vez, puede llevar a que, enfocándose en alcanzar la estabilidad y la unidad nacional, se sacrifiquen otras metas constitucionales como la igualdad y la protección de los derechos y libertades fundamentales. El sesgo del statu quo también puede crear oportunidades para que grupos poderosos, en naciones que están en transición de un régimen a otro (por ejemplo, de un autoritarismo a una democracia), barajen las cartas constitucionales en su favor, forzando una vuelta a un régimen similar el anterior. Si estos sesgos cognitivos se afianzan en una constitución, puede haber efectos adversos una vez la situación excepcional que dio origen al momento constitucional pase. Para reducir los sesgos cognitivos, una constitución temporal puede ser adoptada por un periodo interino, que permita que las pasiones transicionales se aquieten. Así, se puede alcanzar la estabilidad económica, social e institucional antes de redactar una constitución más duradera.

 

En tercer lugar, las constituciones temporales pueden facilitar la construcción de consenso cuando el costo de las decisiones –el costo de las deliberaciones, de las negociaciones y de finalizar constituciones escritas– es alto. Siendo un tema delicado en lo que se refiere a la construcción de consensos, el diseño constitucional necesita de colaboración entre  facciones que tienen visiones opuestas sobre lo que debería ser la constitución. La naturaleza duradera de las constituciones, y la dificultad de reformar o derogar una provisión constitucional, elevan los costos de las decisiones. Esto lo hace al incrementar los incentivos para resistirse a los opositores de una provisión objeto de discusión, quienes de otra manera tendrían la carga de derogar la provisión. Conflictos sobre debates constitucionales pueden  desencarrilar el proceso de diseño en su totalidad. El constitucionalismo temporal puede reducir el costo de las decisiones y promover la construcción de consensos. Esto lo hace al limitar temporalmente la provisión en disputa, disminuyendo, en alguna medida, la vehemencia de sus opositores, quienes temen que su posicionamiento en un documento duradero haga que su reforma o su derogatoria sean prácticamente imposibles. Quienes la proponen, a su vez, pueden acceder a un límite temporal en la provisión presumiendo, correcta o incorrectamente, que su poder político a la hora de su expiración les va a permitir renovarla. Finalmente, el paso del tiempo también puede disminuir el conflicto constitucional, debido a cambios en las normas sociales y culturales.

 

En cuarto lugar, el constitucionalismo temporal puede suavizar el problema de la “mano muerta”, que se refiere a la habilidad de los constituyentes para crear normas que van a gobernar generaciones futuras, mucho después de sus muertes. La evolución de las normas sociales y culturales puede volver ciertas normas constitucionales innecesarias o impertinentes, trayendo  como resultado una constitución invadida de provisiones anacrónicas. El constitucionalismo temporal puede relajar la mano muerta. Lo hace al permitir que los constituyentes limiten provisiones constitucionales respecto de las cuales no tienen seguridad sobre las consecuencias, o respecto de aquellas que se estén encargando de problemas sociales temporales. Alternativamente, los constituyentes pueden elegir ponerle un límite temporal a las normas sobre reformas constitucionales, y bajar el umbral para reformas después de cierto tiempo. Esto podría, a su vez, suavizar las esposas puestas a las generaciones futuras.

 

A pesar de los beneficios significativos, las constituciones temporales no son la panacea de todos los problemas constitucionales. Por el contrario, pueden imponer  sus propios costos al Estado al socavar la estabilidad y la eficiencia en el diseño constitucional, y al introducir diferentes tipos  de sesgos cognitivos en el proceso de diseño. Estos costos, y algunas fórmulas para disminuirlos, son discutidos a lo largo de este ensayo, particularmente en la parte III. 

 

Este ensayo se divide en tres partes. La parte I establece algunas características básicas y formas de constituciones temporales. La parte II examina sus funciones y establece una teoría para explicar por qué y en qué contextos las constituciones temporales pueden proveer una alternativa mejor que sus contrapartes duraderas.  La parte II A analiza cómo las constituciones  temporales pueden reducir los costos de errores y promover tanto el incrementalismo como la experimentación en el  diseño constitucional; la parte II B estudia cómo pueden ser usadas eficientemente para reducir los sesgos cognitivos; la parte II C explica cómo pueden reducir los costos de las decisiones en el diseño constitucional y promover la construcción de consensos; y la parte II D examina cómo las constituciones temporales pueden mitigar el control de la “mano muerta” de los constituyentes. La parte III analiza posibles objeciones frente al constitucionalismo temporal y discute las ventajas y desventajas de las constituciones temporales frente a métodos alternativos de diseño constitucional que buscan reducir la rigidez y permanencia constitucional. Estos métodos incluyen las  cláusulas “por vía legislativa”, los umbrales bajos de reforma y la vaguedad constitucional.

 

[El artículo de Ozan Varol fue publicado originalmente por la California Law Review, Vol. 102, 2014.]

Ruskola, T. - Orientalismo legal

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Traducción

 

ORIENTALISMO LEGAL

 

Teemu Ruskola

 

Traducción: Felipe Yamín y Emilio Lehoucq

 

[Esta parte es sólo la introducción del artículo. Si desea leerlo todo, descargue el pdf arriba de esta página.]

 

“[La] difusión ... mundial de [la cultura occidental] nos ha protegido como el hombre jamás había sido protegido de tener que tomarse en serio las civilizaciones de los otros pueblos; le ha dado a nuestra cultura una universalidad masiva que hemos  dejado de representar históricamente, y que leemos más bien como necesaria e inevitable.”

-Ruth Benedict

 

“[En China,] los animales se dividen en: (a) pertenecientes al Emperador, (b) embalsamados, (c) domesticados, (d) lechones, (e) sirenas, (f) fabulosos, (g) perros callejeros, (h) los incluidos en la presente clasificación, (i) frenéticos, (j) innumerables, (k) los dibujados con un pincel de pelo de camello muy fino, (I) etcétera, (m) los que acaban de romper el jarrón, (n) los que de lejos parecen moscas.”

-Michel Foucault

 

Hace cincuenta años, el Derecho Comparado era un campo en busca de un paradigma. En la edición inaugural de la American Journal of Comparative Law, en 1952, Myres McDougal comentó con descontento que “continúa prevaleciendo una gran confusión sobre qué está siendo comparado, los propósitos de la comparación, y las técnicas adecuadas para hacerla”. En fin, pareciera haber muy poco en la disciplina que no estuviera sujeto a un estado de confusión. Dos décadas más tarde, haciendo referencia a la sombría evaluación de McDougal, John Merrymansaw no encontró ninguna evidencia de progreso en este aspecto: “pocos abogados comparativistas sugerirían que las cosas han mejorado desde entonces”. Y hace sólo unos cuantos años, John Langbein sugirió que el Derecho Comparado se mantiene en esta situación desesperada: “[s]i el estudio del Derecho Comparado fueseeliminado de las escuelas de derecho estadounidenses mañana por la mañana, casi nadie se daría cuenta.”

 

Una cierta cantidad de desarrollo es, entonces, de rigueur en cualquier artículo académico de Derecho Comparado que quiera ser visto como parte de la solución, y no como parte del problema. Corriendo el riesgo de perpetuar la noción de que los abogados comparativistas sufren de un “complejo de cenicienta”, también voy a empezar con la observación obligatoria de que el Derecho Comparado sigue siendo un campo relativamente subestimado en la academia jurídica. Mi propósito principal, sin embargo, es unirme a otras voces recientes que buscan fortalecer la disciplina proponiendo nuevas vías de investigación.

 

El Derecho Comparado ha existido en relativo aislamiento disciplinar. Este artículo es parte de un esfuerzo más amplio, que busca que la corriente dominante de Derecho Comparado entre en conversación con otras literaturas: el estudio del Derecho no-Occidental; el cada vez más desarrollado cuerpo teórico de la teoría poscolonial; y el trabajo reciente en teoría jurídica. Aplico estos marcos teóricos al derecho chino y, más concretamente, al reclamo histórico de muchos observadores occidentales, según el cual China carece de una tradición nativa de “derecho”. En este proceso, el artículo traza una genealogía de una cierta interpretación orientalista del derecho chino y explora las preguntas más amplias que surgen a partir de ella: quién decide quién tiene “derecho” y cuáles son las implicaciones normativas de su ausencia. Para responder a estas preguntas, sugiero que el derecho es un elemento crucial en la constitución del sujeto moderno occidental y que, históricamente, las ideas sobre la ausencia de la subjetividad jurídica china han servido para marcar el exterior del derecho (euro-americano). Mi objetivo no es condenar esa historia, que ya ha sido objeto de críticas por otros autores. En cambio, mi propósito principal es entender de qué forma la historia ha conformado el campo de conocimiento en el cual se desenvuelve hoy en día el estudio de Derecho Comparado chino, y cómo Occidente ha llegado a entenderse a sí mismo a través del derecho. En estas condiciones, es válido hacerse la pregunta: ¿cuál es la ética de la comparación?

 

[El artículo de Teemu Ruskola fue publicado originalmente por la Michigan Law Review, Vol. 101, 2002.]

Universidad de los Andes | Vigilada Mineducación
Reconocimiento como Universidad: Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964.
Reconocimiento personería jurídica: Resolución 28 del 23 de febrero de 1949 Minjusticia.