Ruskola, T. - Orientalismo legal

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Traducción

 

ORIENTALISMO LEGAL

 

Teemu Ruskola

 

Traducción: Felipe Yamín y Emilio Lehoucq

 

[Esta parte es sólo la introducción del artículo. Si desea leerlo todo, descargue el pdf arriba de esta página.]

 

“[La] difusión ... mundial de [la cultura occidental] nos ha protegido como el hombre jamás había sido protegido de tener que tomarse en serio las civilizaciones de los otros pueblos; le ha dado a nuestra cultura una universalidad masiva que hemos  dejado de representar históricamente, y que leemos más bien como necesaria e inevitable.”

-Ruth Benedict

 

“[En China,] los animales se dividen en: (a) pertenecientes al Emperador, (b) embalsamados, (c) domesticados, (d) lechones, (e) sirenas, (f) fabulosos, (g) perros callejeros, (h) los incluidos en la presente clasificación, (i) frenéticos, (j) innumerables, (k) los dibujados con un pincel de pelo de camello muy fino, (I) etcétera, (m) los que acaban de romper el jarrón, (n) los que de lejos parecen moscas.”

-Michel Foucault

 

Hace cincuenta años, el Derecho Comparado era un campo en busca de un paradigma. En la edición inaugural de la American Journal of Comparative Law, en 1952, Myres McDougal comentó con descontento que “continúa prevaleciendo una gran confusión sobre qué está siendo comparado, los propósitos de la comparación, y las técnicas adecuadas para hacerla”. En fin, pareciera haber muy poco en la disciplina que no estuviera sujeto a un estado de confusión. Dos décadas más tarde, haciendo referencia a la sombría evaluación de McDougal, John Merrymansaw no encontró ninguna evidencia de progreso en este aspecto: “pocos abogados comparativistas sugerirían que las cosas han mejorado desde entonces”. Y hace sólo unos cuantos años, John Langbein sugirió que el Derecho Comparado se mantiene en esta situación desesperada: “[s]i el estudio del Derecho Comparado fueseeliminado de las escuelas de derecho estadounidenses mañana por la mañana, casi nadie se daría cuenta.”

 

Una cierta cantidad de desarrollo es, entonces, de rigueur en cualquier artículo académico de Derecho Comparado que quiera ser visto como parte de la solución, y no como parte del problema. Corriendo el riesgo de perpetuar la noción de que los abogados comparativistas sufren de un “complejo de cenicienta”, también voy a empezar con la observación obligatoria de que el Derecho Comparado sigue siendo un campo relativamente subestimado en la academia jurídica. Mi propósito principal, sin embargo, es unirme a otras voces recientes que buscan fortalecer la disciplina proponiendo nuevas vías de investigación.

 

El Derecho Comparado ha existido en relativo aislamiento disciplinar. Este artículo es parte de un esfuerzo más amplio, que busca que la corriente dominante de Derecho Comparado entre en conversación con otras literaturas: el estudio del Derecho no-Occidental; el cada vez más desarrollado cuerpo teórico de la teoría poscolonial; y el trabajo reciente en teoría jurídica. Aplico estos marcos teóricos al derecho chino y, más concretamente, al reclamo histórico de muchos observadores occidentales, según el cual China carece de una tradición nativa de “derecho”. En este proceso, el artículo traza una genealogía de una cierta interpretación orientalista del derecho chino y explora las preguntas más amplias que surgen a partir de ella: quién decide quién tiene “derecho” y cuáles son las implicaciones normativas de su ausencia. Para responder a estas preguntas, sugiero que el derecho es un elemento crucial en la constitución del sujeto moderno occidental y que, históricamente, las ideas sobre la ausencia de la subjetividad jurídica china han servido para marcar el exterior del derecho (euro-americano). Mi objetivo no es condenar esa historia, que ya ha sido objeto de críticas por otros autores. En cambio, mi propósito principal es entender de qué forma la historia ha conformado el campo de conocimiento en el cual se desenvuelve hoy en día el estudio de Derecho Comparado chino, y cómo Occidente ha llegado a entenderse a sí mismo a través del derecho. En estas condiciones, es válido hacerse la pregunta: ¿cuál es la ética de la comparación?

 

[El artículo de Teemu Ruskola fue publicado originalmente por la Michigan Law Review, Vol. 101, 2002.]

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