Inducción a la prostitución: El alcance del verbo “inducir” en los delitos sexuales


Por: Nathalia Giraldo Mena
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación, estudió un caso sobre inducción a la prostitución y el real alcance del verbo “inducir” en los delitos, definiendo jurisprudencialmente si es un tipo de mera conducta o de resultado, y también qué actos configuran el delito y cuáles no. A su vez, recordó que la forma como una persona exprese su vida y libertad sexual no condiciona ni legitima a terceros para inducirlos a la prostitución.
Al respecto afirmó que: “[…] La ilustración que se pretendió dar en el juicio sobre los valores, la decencia y la estima en que su familia tiene al acusado, resultan completamente ajenos al debate probatorio, del que tampoco hacía parte si la entonces menor, en opinión de los mismos y para su gusto, era precoz y hasta prosaica en el tratamiento de temas de erotismo, condición que no la privaba de su derecho a la libertad e integridad sexual, que, por tanto, tampoco autorizaba al acusado a proponerle o abordar con ella asuntos relacionados con el interés de tener trato sexual con él y otros hombres, para ganar dinero.”

Hechos relevantes

El 4 de mayo de 2012 Edna Catherine García Valbuena —para la época de los hechos de 17 años de edad— presentó denuncia penal contra GENTIL BARRERA GARCÍA, quien una noche, a finales de enero de 2012, la recogió en su lugar de trabajo y camino a la casa detuvo el vehículo en un callejón, donde le propuso ganar dinero suficiente mediante favores sexuales; para comenzar debía acompañar a dos amigos suyos a una finca un fin de semana; le comentó que él conseguía jovencitas que prestaban esos servicios a personas con las cuales él trabajaba —como escolta en una empresa privada—; según le insinuó, previamente tendría que practicar con él cómo complacer sexualmente a los hombres. La joven rechazó el ofrecimiento y el denunciado en adelante la llamó por teléfono y le envió mensajes de texto reiteradamente, sugiriéndole, además, que si ella no estaba interesada en el negocio le consiguiera otras mujeres de su edad, a cambio de lo cual recibiría una comisión.

¿Delito de mera conducta o de resultado?

En la sentencia, la Corte recuerda los conceptos de mera conducta y de resultado, afirmando que en el primero basta la realización del comportamiento en la norma para consumar el delito, sin que se requiera la producción de un evento como efecto de la acción. En el segundo, por el contrario, es necesario que la acción que está representada en el verbo rector se acompañe de una consecuencia que expresamente describa la norma para que se entienda consumada (causar la muerte, privar de la libertad, apoderar de una cosa mueble ajena, obtener provecho, entre otros).
En el caso, el artículo 213 del Código Penal describe la inducción a la prostitución así: “El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otros, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona…”. Atendiendo a la definición que da la RAE del verbo “inducir”, el cual significa “conducir, e indica mover a alguien a algo o darle motivo para ello; provocar o causar algo.”, la Corte afirma que este delito es catalogado como uno de mera conducta, pues basta que se intente persuadir a la persona de involucrarse en alguna de las actividades mencionadas por el tipo para que se entienda consumado el delito, independientemente de si el resultado se produce o no.
Existe un problema en entenderlo como uno de mera conducta, pues lo que castiga el tipo es el hecho de “inducir” a un sujeto a la prostitución, es decir, obtener un resultado psicológico sobre el sujeto o provocar en él un motivo para inmiscuirse en la prostitución. Lo que la Corte aclara, y no hay discusión sobre esto, es que el sujeto no debe prostituirse necesariamente para que se tipifique la conducta (que sería el agotamiento del mismo), pero confunde el agotamiento del tipo con la consumación, que en el caso sería crear en la persona la idea de ejercer la prostitución de manera idónea. Entender este delito como uno de mera conducta, implica que todo comentario o insinuación podría resultar punible por consumarse con la simple realización de la acción.
Sin embargo, reitera que no cualquier comentario, promesa u oferta configura el tipo penal. Por el contrario, es necesario que la propuesta resulte convincente, capaz de motivar en el receptor la idea de involucrarse en actividades de explotación sexual para obtener el pago de sus servicios. Es necesario aclarar que no se necesita la aceptación del sujeto pasivo en la actividad que se induce, ni tampoco que llegue a tener un trato sexual con terceros como servicio; basta con que se presenten acciones persuasivas e idóneas para motivar al sujeto en la propuesta de inmiscuirse en el comercio sexual, así éste la rechace. De nuevo, lo que argumentaría la Corte es la creación de un resultado psicológico en el sujeto pero que teóricamente lo confunde al entenderlo como una mera conducta.

Motivos de sanción a la inducción

Este delito, afirma la Corte, no constituye una medida represiva que desconozca el derecho penal como última ratio, pues se ha considerado que la promoción de la prostitución es una conducta lesiva de los intereses de la comunidad por vulnerar la dignidad humana, -individual y social, y además, se busca reducir la preocupación internacional que existe sobre el impacto de prácticas deshonrosas.
Si bien la Corte afirma que la prostitución puede ser ejercida desde el derecho de la autodeterminación sexual de una persona, lo que pretende proteger la persecución que se hace al castigar la inducción de un tercero (que utiliza sugestiones e insinuaciones idóneas para obtener un provecho económico con la prostitución), es que dicha conducta no se enmarca en el ámbito de la autodeterminación, sino que se basa en la explotación de una persona humana.

De víctima a victimaria

El caso fue impugnado, pues la defensa afirma que no se analizaron todas las evidencias de manera integral y que a su vez, se obvió el intento de suicidio de la declarante, lo que podía mostrar falsedad en la versión de la víctima. Por el contrario, la Fiscalía afirmó que el testimonio de la víctima siempre fue preciso y concordante en todo el proceso, así como hubo claridad en los hechos que la misma narró sin lugar a contradicciones. Sobre esto, la víctima relató que a finales de enero de 2012, cuando ella tenía 17 años, el acusado la llamó a su trabajo para encontrarse con ella, la recogió, se detuvieron en un callejón y le preguntó que si quería ganar dinero para comprar un carro y ayudar económicamente a sus padres; le aseguró que podía ganar en promedio $2.000.000 si prestaba servicios sexuales a sus amigos de trabajo; que debía irse un fin de semana a una finca fuera de la ciudad con ellos, pero que debían tener relaciones sexuales antes “para ver si servía”. También le pidió ayuda para contratar a otras mujeres de su edad con la misma finalidad e incluso, que podían ser las primas de ella. La víctima afirma que luego del incidente guardó silencio durante dos meses aproximadamente, por miedo, y que en ese tiempo el acusado continuó llamándola y enviándole mensajes de texto. Luego de esto decidió contarle a Natalia Pardo, la mujer con quien compartía vivienda en ese momento.
Tiempo después, la esposa del acusado se enteró de lo ocurrido y decidió abordar a la víctima, haciéndole creer que estaba de su lado. La convenció de llamar a su esposo por teléfono y hablar sobre el tema. Gentil Barrera, por su parte, planeó una reunión familiar en donde la denunciante fue denigrada y señalada de querer desestabilizar el hogar del inculpado. En la práctica de pruebas, Nelsy Valbuena, esposa de Gentil Barrera y prima de Edna Catherine García, víctima de lo ocurrido, junto a las hijas de ésta, afirmaron que la víctima era una persona inmoral, obscena, rebelde y que todo lo dicho era un chisme inventado por ella.
El Tribunal manifestó que las apreciaciones expresadas, sin objetividad ni imparcialidad, no podían ser suficientes para impugnar la credibilidad del testimonio, ni la responsabilidad del acusado, y que de ninguna manera se podía basar el caso en un derecho penal de autor. En esa medida, el debate debía darse en torno a los hechos atribuidos a Gentil Barrera y la posición de la defensa debía estar encaminada a desacreditar u oponerse al testimonio de la víctima o las causas que la misma argumentó, mas no podía basarse en la condición personal de ella. Por lo tanto, resultaba probatoriamente intrascendente si la víctima era obscena, irrespetuosa o grosera en su actuar, pues no era su conducta la que estaba siendo juzgada. Sobre este punto, resalta la Corte que el tratar temas de erotismo, como parte de su derecho a la libertad e integridad sexual no autorizaba al acusado a proponerle a la víctima un trato sexual con él y otros hombres a cambio de dinero.
A su vez, no podía tomarse su intento de suicidio, que consistió en salir corriendo a la calle y lanzársele a un vehículo luego de ser recriminada por la familia del acusado en la reunión, como una prueba de que estaba mintiendo. Por el contrario, era posible que se diera como una situación de una persona en extrema vulnerabilidad, dado a un impulso, consecuente de la infamia propiciada por su agresor y familiares de él.

Conclusiones

En el caso se presentan ciertos hechos que suceden a diario, estos son: (i) concluir que el delito es de mera conducta, lo cual implica que cualquier comentario podría ser punible a la luz del Código Penal, cuando lo que realmente exige el tipo es un resultado psicológico en el sujeto para entender que la conducta de inducción realmente fue idónea; (ii) creer que el rechazo de una persona a prostituirse anula la responsabilidad penal de quien le hizo la propuesta y utilizó mecanismos sugestivos de convencimiento y; (iii) afirmar que el comportamiento que tiene la víctima sobre su vida sexual legitima a una persona a hacer esa clase de propuestas, dando a entender que aquellas personas que hablan y practican su sexualidad de manera libre y voluntaria pueden ser fácilmente inducidas a la explotación sexual sin ser discutible o reprochable el valor moral que tiene, pues con su actuar “aprueban” que esas propuestas se presenten y que por tanto, sean ellos o ellas los culpables de esa oferta.
Esta conclusión, que aclara la Corte que no puede ser parte del material probatorio para desestimar este tipo de conductas, promueve la misma argumentación que se ha dado últimamente en los casos de delitos sexuales: “fue su culpa por usar falda”; “es que no puso resistencia, por lo tanto no es violación”; “qué hacía sola en un bar y en la noche”. Aceptar que la personalidad de la víctima permite despojarla de sus derechos fundamentales sin opción de resistirse, “porque da a entender que sí quiere”, es vulnerar de manera inmediata el derecho a la libertad y autodeterminación que tiene un hombre o una mujer de llevar su vida y sus relaciones como él o ella misma lo prefiera, lo que llevará como consecuencia que, de no seguirse el status-quo, la víctima siempre será la victimaria en el caso.
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Sentencia SP122 (48192) de 21/03/18, CSJ, Sala Penal, MP. Fernando Alberto Castro Caballero.

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