La perspectiva de género en el delito de Violencia intrafamiliar

23 de abril de 2021
Por: María Angélica Patrón Pérez [1]
El trece de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revisó, vía recurso de apelación [2] , una decisión que en sede de primera instancia condenó a un hombre por el delito de Violencia intrafamiliar agravada, con base en el testimonio de su compañera sentimental, la corroboración que hicieron dos periciales y de un testimonio de oída.
El Tribunal inició por hacer argumentaciones en torno al derecho a la intimidad, a la legítima defensa y al enfoque de género en la valoración probatoria del delito en cuestión. Cuando descendió a lo acontecido, informó que, en el marco de una relación en la que convivían juntos, en medio de una pretensión de la mujer por revisarle el celular al hombre, éste “le sujetó sus antebrazos con las manos, la tumbó encima de la cama de la habitación en la cual convivían, luego puso las rodillas en su pecho, y al no poderse liberar ella le propinó un rodillazo en medio de las piernas” [3] , generándole cinco días de incapacidad definitiva dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Según el fallo, el comportamiento de la víctima suscitó la reacción del encausado, titular del derecho a la intimidad, que no se puede dejar de lado ni siquiera bajo la perspectiva de género. Se consideró probado que la única lesión hallada fue la del antebrazo, que hay dudas acerca de agresiones antecedentes al hecho y que el testimonio del hijo de la pareja sólo da cuenta de un evento de violencia, el que dicho sea de paso generó la causa. En consecuencia, modificó la sentencia de primer grado, eliminando la agravante disminuyendo la pena por exceso en la causal de justificación. Todo, porque aquella forma de “defender su derecho” no fue proporcional y tenía otras vías distintas a la agresión (eso hay que decirlo sin eufemismos), todo, por cuenta de lo que se consideró una lesión de la víctima al agresor por cuenta de haberle pretendido revisar sus mensajes.
Ese análisis de la existencia del exceso de la legítima defensa es razonable y razonado desde la dogmática tradicional, ya que se consideró que hubo agresión ilegitima al derecho a la intimidad. Fue injusta y tenía signos de proximidad, pero no hubo racionalidad en el procedimiento defensivo, puesto que se sobrepasaron unos límites y se cayó en el exceso. Sin embargo, agredir a la mujer porque le revisaba el celular debe verse desde un prisma distinto, ofrecido por la perspectiva o enfoque de género, que no se agota con la mera enunciación, pues ello se desvanece como una columna de humo.
En los casos de violencia de pareja, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia ST-2017-00544-01, [4] sostuvo que dentro de los deberes de los jueces están: (i) aplicar el derecho a la igualdad dentro de las decisiones judiciales e introducir la perspectiva en mención, a efecto de disminuir la violencia contra la mujer y romper patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles, que están concebidos en desigualdad; (ii) dilucidar la prueba y valorarla en forma diferente, con el propósito de romper esos patrones, teniendo conciencia de la situación diferencial en la que se puede estar y evitando la revictimización; y (iii) aplicar justicia con rostro humano.
De suerte que, si se hubieran seguido las recomendaciones de las Cortes en punto del enfoque de género, probablemente la decisión del Tribunal hubiera podido ser otra, ya que el hecho de que la víctima fuera mujer exigía un análisis profundo, diferencial, con un abordaje distinto como a la sazón lo dice la Corte Suprema de Justicia: “Y, es que en este caso particular la protección a la agraviada ha de ser mayor, dado que se trata de una mujer, que por circunstancias naturales se encuentra físicamente en inferioridad de condiciones en relación con el hombre” [5] . Es decir, no se trata de que haya parcialización en la decisión, sino que se mire lo que está en juego, los estereotipos de géneros, y que la situación se analice teniendo en cuenta el contexto.
Pero es que, además, como lo dijo el Juzgado de instancia, no sólo estaba la declaración de la víctima, sino también unas pruebas periciales, las cuales, al parecer, evidenciaban antecedentes de daño psicológico por espacio de 18 años de convivencia, en la que había eventos de infidelidad, como lo reconoció el procesado. Incluso, si se quisiera pensar que la prueba resultaba insuficiente para decir sin vacilaciones que la decisión revisada fue correcta y que no había que adentrarse al tema de la legítima defensa (ni siquiera en exceso), véase que según la Corte Constitucional hay que: “(…) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes (…)” [6] . Es decir, la realidad parecía ofrecer más interpretaciones de las que se hicieron, por ende, llegar a la conclusión a la que se llegó podría atentar contra la justicia misma, máxime que no se pueden hacer tautologías frente a las declaraciones de las víctimas por el sólo hecho de serlo, y no se pueden exigir corroboraciones frente a unas pruebas y descartarlas de cara a otras, ya que eso genera desequilibrio.
Y, es que esa justicia, encarnada en hombres, debería reconocer (i) sus sesgos a la hora de fallar y, si la tuviese, (ii) la representación que se hacen en los eventos que por competencia llegan a su conocimiento, para evitar que lleguen a razonamientos producto de estereotipos. Esto se podría lograr a través de que entiendan las realidades y, a partir de esa comprensión, amplíen sus espectros. La violencia contra la mujer en escenarios privados, como lo es el núcleo familiar, como lo dice la Corte Constitucional, “puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado e incluso, a veces, tácitamente legitimado” [7] . La prueba, pero sobre todo su valoración con todos sus contornos, es el límite para alcanzar decisiones racionales y justas.
Por supuesto, lo que viene dicho es una interpretación, dentro de las múltiples que pudiesen hacerse dentro de una ciencia inexacta como lo es el derecho, pero donde sí hay que poner el acento es en: (i) la observancia de la perspectiva de género en el delito de Violencia intrafamiliar; (ii) eliminación de la visión androcéntrica en las decisiones; (iii) la labor del periodismo debe estar encaminada a informar con rigurosidad y no con el desatino que se hizo en este caso, pues se tituló la noticia de forma errónea, [8] pero que al tiempo, permitió abrir el debate. De modo que, si se siguen estas recomendaciones, las decisiones pudiesen proyectar, como debería ser, sentimientos de justicia y no una errónea sugerencia de que se pueden “defender” derechos a través de la violencia contra la mujer.

[Notas]
  • [1]
    Abogada, Universidad del Norte de Barranquilla. Especialista en derecho penal, Universidad del Norte de Barranquilla. Magister en Derecho Penal y Criminología, Universidad Libre-Seccional Barranquilla. Autora del libro “Pruebas En Delitos Sexuales En El Contexto Del Precedente Judicial. Una aproximación desde el estudio de casos”. Ed. Ibañez. Bogotá, D.C. 2020.
  • [2]
    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal. 110016500192201706080-01, del 13 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz
  • [3]
    Ibíd
  • [4]
    Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia ST-2017-00544-01. 22 de febrero de 2018. Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco.
  • [5]
    Ibíd, Sala de Casación Penal. Radicado Nº 38103. 30 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero.
  • [6]
    Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. 22 de enero de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
  • [7]
    Ibíd, sentencia. C-408 de 1996. 04 de septiembre de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
  • [8]
    En algunos medios colombianos se dijo que el Tribunal absolvió o le dieron un alcance que tiene la legítima defensa.
[Bibliografía]
  • [1]
    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal. 110016500192201706080-01, del 13 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Andrés Velasco Muñoz.
  • [2]
    Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia ST-2017-00544-01. 22 de febrero de 2018. Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco.
  • [3]
    Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado Nº 38103. 30 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero.
  • [4]
    Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. 22 de enero de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
  • [5]
    Corte Constitucional. Sentencia C-408 de 1996. 04 de septiembre de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

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