En medio de la Guerra Civil Española (1936 – 1939), el Gobierno de la Nación precedido por el general Francisco Franco expidió la Ley de prensa de 22 de abril de 1938. En ese momento, el conflicto no había terminado y, sin embargo, el régimen franquista ya parecía preocupado por controlar la producción escrita en el país. El artículo primero de la mencionada ley establece que “Incumbe al Estado la organización, vigilancia y control de la institución nacional de la Prensa periódica”. Y, aunque del título de la ley y de su artículo primero podría deducirse que esta sólo aplica a los periódicos, el segundo artículo encomienda al Estado “la censura mientras no se disponga su supresión”.
La Ley de prensa de 1938 es un texto jurídico indeterminado que se limita a imponer una censura sin dar criterios claros y taxativos de cómo se hará. Fue una herramienta útil para el régimen franquista porque al no establecer límite alguno, la actividad censoria era completamente discrecional a lo que pensara el Estado, o en su defecto el censor de turno. Por último, esta norma impone una misión fundamental (y partidista) a los periodistas y escritores: la colaboración en la orientación del pueblo.
Casi treinta años después de promulgada esta norma, se expediría la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de prensa e imprenta. La presente disposición tiene origen en la necesidad de actualizar el ordenamiento jurídico en dicha materia a las necesidades propias de su tiempo. En este sentido, en el preámbulo de la norma se reconoce como principio inspirador de la misma el desarrollo de la libertad de expresión en conjunción con el bien común. Esta norma es, ante todo, contradictoria. Se llegaría a considerar, incluso, como una farsa.
El artículo segundo de la ley de prensa e imprenta de 1966 dispone que “la libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones (…) no tendrán más limitaciones que las impuestas por las leyes”. A renglón seguido se establecen cuáles son las limitaciones legales a este derecho, entre ellas: i) el respeto a la verdad y a la moral; ii) el acatamiento a la Ley de Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales; iii) las exigencias de la defensa Nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público y la paz exterior; iv) la salvaguarda de la intimidad y del honor personal y familiar.
La censura, en línea con lo dispuesto por las leyes de 1938 y 1966, se inclinaba a favor del gobierno de Francisco Franco y no permitía textos que le fueran contrarios, no sólo en un sentido político, sino también moral. Mientras que la ley de 1938 no establecía ningún tipo de criterios de censura y le daba al censor discrecionalidad total, la ley de 1966 pretendió ser más garantista (o al menos decir que lo era) e impuso límites determinados a la libertad de expresión. En fin, es importante tener en cuenta que ambas normas permitían la censura de todo tipo de escritos que fueran contrarios a lo pensado por el censor, o sea, por el régimen.
El tránsito a la democracia – ¿una verdadera apertura democrática?
La muerte de Francisco Franco el 20 de noviembre de 1975 supuso el inicio del declive de la dictadura, la cual llegaría a su fin definitivo con la posesión de Adolfo Suárez como presidente del Gobierno en julio de 1976. Menos de un año después de este acontecimiento, se expediría el Real Decreto-Ley 24/1977, de 1 de abril, sobre libertad de expresión. Esa norma cambiaría de manera radical el fenómeno censorio en España al eliminar varios de los límites impuestos por el franquismo. Uno podría esperar que la apertura fuera total y que luego de la dictadura se valorara la libertad de expresión como un derecho fundamental. Sin embargo, el tránsito a la democracia propiciado por el gobierno de Adolfo Suárez no abrió por completo la puerta de la libertad de expresión: se crearon límites distintos a los establecidos por la dictadura.
El Real Decreto-Ley, en su artículo primero, prescribe que “la libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones por medios e impresos gráficos o sonoros, no tendrá más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico con carácter general”. Ahora bien, el artículo tercero del presente Real Decreto-Ley establece que procederá el secuestro administrativo (o la confiscación) de los impresos gráficos o sonoros que: i) sean contrarios a la unidad de España; ii) demeriten a la Institución Monárquica o a las personas de la Familia Real; iii) atenten contra el prestigio de las Fuerzas Armadas; y iv) sean obscenos o pornográficos.
Durante el tránsito a la democracia, entonces, no hay una apertura democrática total que admita todo tipo de expresiones. La censura, aunque de manera distinta, se mantiene con la expedición del Real Decreto-Ley 24/1977. Si durante la dictadura del general Francisco Franco no se permitía la publicación y difusión de escritos que atentaran contra el régimen, la moral y el honor, en la transición no se permitían los impresos contrarios a la unidad, a la realeza y a las buenas costumbres. Lo curioso de esta situación es que, sin importar las diversas finalidades de ambas disposiciones, el tipo de contenido censurado era similar.
La consolidación democrática: censura a “lo políticamente incorrecto”.
Luego de ser derogado el Real Decreto-Ley 24/1977, de 1 de abril, sobre libertad de expresión, se eliminarían la mayoría de los límites a la libertad de expresión dentro del ordenamiento jurídico español y, por ende, se daría fin casi por completo a la censura. Hay, empero, dos ámbitos en los que ésta sigue en pie: los discursos de odio y la exaltación del franquismo. Mejor dicho, la censura es aceptable si el documento objeto de censura invita directa o indirectamente al odio hacia un colectivo o si pretende conmemorar la Guerra Civil o la represión de la dictadura. Estas medidas se encuentran recogidas en dos textos legales: la Ley Orgánica 10/1995 y la Ley 52/2007. Ambas se encuentran vigentes actualmente y configuran, de cierta forma, el régimen de censura español.
No es difícil estar de acuerdo con estas disposiciones en tanto los discursos de odio en una sociedad abierta no son deseables; lo que Karl Popper llamaría “la paradoja de la tolerancia”. Asimismo, se ordena la retirada de escudos, insignias, placas o cualquier objeto de exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la dictadura.
Para el ordenamiento jurídico español ya no se trata de censurar lo que vaya en contra del gobierno de turno o atente contra la moral pública, sino de eliminar toda expresión que sea contraria al ideal pluralista y democrático de la sociedad moderna. El objetivo de la censura, entonces, se invierte pues se pasa de no permitir lo democrático a no permitir lo no democrático. Ahora bien, lo cierto es que estas normas no crean un fenómeno censorio como tal en tanto no suponen una censura previa, sino que crean consecuencias ulteriores a quien las contraríe.
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[1]
Abellán, Manuel. “Fenómeno censorio y represión literaria”. Diálogos Hispánicos de Amsterdam 5 (1987): 5-25.
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[2]
España. Constitución Española. BOE 311 (1978).
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[3]
España. Ley de prensa de 22 de abril de 1938 – II Año Triunfal. BOE (1938).
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[4]
España. Ley 14/1966, de 18 de marzo, de prensa e imprenta. BOE 67 (1966).
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[5]
España. Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. BOE 310 (2007).
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[6]
España. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE 281 (1995).
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[7]
España. Real Decreto-Ley 24/1977, de 1 de abril, sobre libertad de expresión. BOE 87 (1977).
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[8]
Martín de la Guardia, Ricardo. Cuestión de tijeras: la censura en la transición a la democracia. Madrid: Editorial Síntesis, 2008. Impreso.
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[9]
Neuschäfer, Hans-Jorg. Adiós a la España eterna: La dialéctica de la censura. Novela teatro y cine bajo el franquismo. Barcelona: Editorial Anthropos: 1994. Impreso.