La estabilidad laboral/ocupacional reforzada y su extensión a los contratos de prestación de servicios y de aprendizaje

Sentencia SU- 049/2017, M.P: María Victoria Calle Correa.
Por: Gabriela Pedraza Hoyos
La sentencia SU 049/2017 de la Corte Constitucional surgió a partir de la acción de tutela interpuesta por el sr. Ángel María Echavarría Oquendo en contra de Inciviles S.A. Esta última terminó anticipadamente su contrato de prestación de servicios sin la autorización previa del inspector de trabajo mientras el actor se encontraba en estado de incapacidad por una lesión que sufrió en un accidente de trabajo. Para dar respuesta a la acción de tutela, la Corte se propuso responder a dos interrogantes:
(i) si la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares solo las personas que cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (ii) si la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad; y si, en caso de ser afirmativas las respuestas a las cuestiones anteriores, la violación a la estabilidad ocupacional reforzada en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución.

I. ¿Son titulares de la garantía de estabilidad ocupacional reforzada las personas que cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda únicamente?

La Corte en este punto hace referencia a la diferencia en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la misma Corte Constitucional en su respuesta a este interrogante.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido – y reiterado desde su sentencia del 15 de julio de 2008 (Rad. 32532) – que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997 que, según su interpretación, se aplica únicamente a quienes tienen la condición de limitación por su grado de discapacidad. Éste, regulado en el D. 2463 de 2001, se puede ser moderado (entre el 15 y 25 porciento), severo (mayor a 25 e inferior a 50 porciento), y profundo (igual o superior al 50 porciento).
La Corte Constitucional, por el contrario, ha establecido que el derecho a la estabilidad reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad moderada, severa o profunda; es predicable de todas las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por tener una afectación en su salud que les impida o dificulte de forma sustancial el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.
Ante este enfrentamiento de líneas jurisprudenciales, y considerando que, en tanto la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho constitucional, le corresponde a la Corte Constitucional unificar la jurisprudencia en esta materia, ésta optó por reiterar su jurisprudencia. De esta forma, la respuesta que da la Corte al interrogante planteado es: No, son titulares de este derecho fundamental todas las personas que acrediten cualquier forma de limitación en su salud que les impida o dificulte de forma sustancial el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Cualquier otra interpretación representaría una contravención de los principios de no discriminación, solidaridad e integración social y acceso al trabajo.

II. ¿Es aplicable la estabilidad reforzada, y la indemnización de 180 días en caso de vulneración de tal estabilidad, a los contratos de prestación de servicios aún si no envuelven relaciones laborales (con el elemento de subordinación)?

La respuesta de la Corte a este interrogante es sí: la estabilidad reforzada se extiende a todas aquellas relaciones ocupacionales divergentes, incluso si no contienen un vínculo de trabajo dependiente y estrictamente subordinado. En ese orden de ideas, los contratos de aprendizaje y de prestación de servicios también están cobijados por esta protección especial y, por lo tanto, para proceder a la terminación de tales contratos, en el caso de las personas que presentan una limitación en su salud (en el sentido amplio como se determinó en el punto I), el contratista debe contar con la aprobación de la oficina de trabajo (art. 26 L. 361 de 1997) que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario, procede la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, el reintegro o renovación del mismo, y la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes. La anterior interpretación se deriva de la lectura del artículo 26 de la Ley precitada que establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad”, en armonía con los principios de solidaridad, igualdad, y acceso al trabajo. Parece ser que tal artículo no restringe la protección de estabilidad ocupacional reforzada a las personas que se encuentran vinculadas por un contrato laboral únicamente.

Comentario al alcance de la regla establecida en esta sentencia:

La Corte opta por una interpretación extensiva del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al ampliar su protección en tres ámbitos: primero, establece que ella no se restringe a las personas con una discapacidad calificada como moderada, severa o profunda, sino que incluye a todos aquellos que sufren de una limitación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño normal de sus labores; segundo, establece que la protección no se restringe a las personas vinculadas por un contrato de trabajo sino que se extiende a las personas vinculadas por contratos de prestación de servicios o de aprendizaje; finalmente, establece que la protección de la estabilidad ocupacional reforzada (es decir, la propia de las personas vinculadas con contratos de prestación de servicios y aprendizaje) cuenta con las mismas garantías que prevé la Ley 361 para las relaciones laborales, incluyendo la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes en caso de incumplimiento de la obligación de contar con el permiso de la oficina de trabajo para terminar el contrato de la persona protegida por la estabilidad reforzada.
Si bien es cierto que, en relación con la extensión de la protección a los contratos de prestación de servicios y aprendizaje, esta interpretación busca cobijar a una mayor cantidad de personas, parece ser también que la apuesta de la Corte se dirige a proteger a aquellas personas que se encuentran vinculadas con uno de estos dos modos contractuales pero que presentan relaciones de subordinación propios más bien de una relación laboral, y no ocupacional, con su contratista. Tal vez previendo las dificultades adicionales que supone acceder a un proceso laboral para declarar el contrato realidad de trabajo, la Corte propuso esta ampliación de la interpretación de la estabilidad reforzada para permitirle a las personas que se encuentran en este escenario proteger sus derechos mediante una acción de tutela.
A esto se refiere la Corte cuando establece que una interpretación restrictiva de este derecho “crea un incentivo perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se desplace del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías propias de las relaciones de trabajo dependiente”. Lo anterior también se ve reforzado por el hecho de que el actor de la tutela específica que resolvió la Corte en esta sentencia alegó en su acción la existencia de una relación de subordinación con la accionada que demostraba una relación laboral disfrazada por un contrato de prestación de servicios. Aunque la Corte no se pronunció frente a la existencia o no de un contrato laboral en este caso, su interpretación extensiva aseguró la protección del actor incluso sin abordar el tema de la naturaleza específica de la relación contractual.

1. Ver por ejemplo las sentencias del 25 de marzo de 2009 (R. 35606), del 3 de noviembre de 2010 (R. 38992), y del 28 de agosto de 2012 (R. 39207).
2. Ver por ejemplo las sentencias T-405 de 2015, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-691 de 2015, T-057 de 2016, T-594 de 2015.

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