Introducción
El arbitraje, concebido como un método alternativo de solución de conflictos, está previsto en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 116 de la Constitución Política de 1991. Esta disposición le otorga a las partes la facultad de investir transitoriamente a particulares con la función de administrar justicia. La Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el actual Estatuto Arbitral, define el arbitramento como “un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. De igual forma, establece que el laudo arbitral es “la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje,” y éste puede ser emitido “en derecho, en equidad o técnico”. De esta manera, estas normas referidas permiten dilucidar las características esenciales del arbitraje: la alternatividad, transitoriedad y, sobre todo, la voluntariedad, debido a que son las partes, de común acuerdo, las que optan por sustraer de la jurisdicción ordinaria la solución de su diferencia.3