Pedraza, G. & Rodríguez, A.M. - El corto recorrido del feminicidio en Colombia

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Análisis jurisprudencial

 

EL CORTO RECORRIDO DEL FEMINICIDIO EN COLOMBIA

 

Gabriela Pedraza y Angélica María Rodríguez

 

     I. ¿De qué vamos hablar?

 

La Sentencia del 4 de marzo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia es una de las más importantes en el avance de la lucha por el reconocimiento y protección de los derechos de la mujer en Colombia. Ha implicado un cambio de paradigmas con respecto al género y a las instituciones jurídicas creadas alrededor de éste. Las conclusiones a las que llega el alto tribunal no sólo representan una denuncia y una sanción al trato violento que se le ha dado históricamente a la mujer por el hecho de ser mujer. También, muestra cómo la discriminación hacia esta ha sido tradicionalmente perpetuada por las decisiones judiciales en las que se ha invisibilizado la problemática del género y de la violencia hacia la mujer. Por un lado, en las sentencias se ha culpado a la mujer por el trato violento que recibe y por otro, se ha excusado a los victimarios al justificar su conducta con una serie de excusas como la ‘celotipia’, el ‘crimen pasional’, etc.

 

La Sentencia es la primera en la historia de Colombia que reconoce que el homicidio y la violencia contra las mujeres es un problema social importante en el país. Así mismo, reconoce que el Derecho Penal debe encargarse de sancionar fuertemente esa violencia histórica, que promueve tanto la discriminación como la subordinación. De tal forma se establece que el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer, no puede ser excusado ni ocultado tras expresiones justificantes como “crimen pasional”, “homicidio en estado de ira e intenso dolor” u “homicidio por celotipia”.

 

El problema jurídico que trataremos en esta línea jurisprudencial será: ¿Está un homicidio de una mujer por razones de celos que resultan en la objetivización, o sensación de propiedad del agente sobre la mujer, enmarcado dentro del antes agravante, ahora tipo, de feminicidio? En la sentencia que se analizará a continuación, la respuesta de la Corte fue ‘sí’. Pero en otras fue ‘no’.

 

La Corte Suprema de Justicia examina el caso entre Alexander de Jesus Ortiz y Sandra Patricia Correa, compañeros sentimentales. Ortiz y Correa vivían juntos hace varios años y tenían una hija. La relación siempre estuvo permeada por la violencia y por los celos de Ortiz, lo cual, con los años, se hizo evidente para sus amigos y familiares. Un día, Ortiz, por un supuesto ataque de celos, le propinó nueve puñaladas a Correa, quien fue transportada al hospital donde sobrevivió tras un intesivo tratamiento médico. Mientras se recuperaba, se esforzó para sacar a Ortiz de su casa, pero no tuvo éxito. Tres años después del ataque, la violencia volvió a escalar cuando Ortiz golpeó a Correa tras encontrarla chateando en Facebook. Dejaron de vivir juntos, pero antes de irse Ortiz le dijo a Correa “que por sobre el cadáver de él ella se conseguía a otra persona”. Con el tiempo se obsesionó con ella y la empezó a acosar, la llamaba todos los días y ocasionalmente se embriagaba y le decía que la iba a matar, que era una “perra sucia”, que le regalara la hija a su hermana porque la iba a matar y alguien tenía que cuidarla y hacerse cargo. En uno de los muchos días en los que Ortiz acosó a Correa, esta accedió a verlo en un motel en Medellín. El encuentro terminó con la muerte de ella. Una hora después de haber entrado juntos a la habitación 402 Ortiz salió solo, y horas más tarde Correa fue encontrada muerta con una puñalada en el tórax.

 

     II. Una evolución jurisprudencial: hacia el reconocimiento del feminicidio y los derechos de la mujer

           

El feminicidio se introdujo por primera vez en el Código Penal colombiano como un agravante de la conducta típica de homicidio, consagrada en el artículo 103. El numeral 11 del artículo 104 del código fue adicionado a través del artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 y así se constituyó el feminicidio como una circunstancia de agravación del homicidio. La Ley 1257 estableció “normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres” e introdujo el feminicidio para aquellas situaciones en las que “se cometiere [el homicidio] contra una mujer por el hecho de ser mujer”. De este modo, la ley tenía claras intenciones de consolidar la postura del Estado Colombiano, mediante el Derecho Penal, como uno que se opone contundentemente a la violencia contra la mujer calificandola como un resultado de la discriminación, la objetivización  y la asignación de la mujer en una posición subordinada y vulnerable dentro de las relaciones de poder. A su vez, en la exposición de motivos del proyecto de Ley se hizo énfasis en que la violencia hacia la mujer, por ser mujer, es un obstáculo en la consolidación de la igualdad material y de los derechos de la mujer como ciudadana. Por ello, uno de los fines de la norma era que los derechos humanos de las mujeres se volvieran una realidad, por lo que se consideró necesario unir los esfuerzos de la comunidad y de los agentes del Estado para realizar acciones, proponer politicas públicas y trazar directrices que permitieran la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer. Luego de promulgar la Ley 1257, la Ley 1761 de 2015 derogó el agravante, dado que definió el feminicidio como un tipo autónomo y lo redactó en el art. 104A del Código Penal. Esta ley fue la respuesta del Estado Colombiano ante la brutal violación, y el homicidio de Rosa Elvira Cely a manos de Javier Velasco. El objeto de la ley es “garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación” (Congreso de la República, 2015).

 

La sentencia bajo estudio fue la primera en la historia de Colombia en imputar un delito de homicidio llamándolo feminicidio y, hasta ahora, la única. De hecho, la evolución jurisprudencial del homicidio feminicida es inexistente y ello no sólo se debe a la invisibilización histórica del tema de violencia de género en el ámbito judicial, sino también a una cuestión de tiempo: el agravante se introdujo el 4 de diciembre de 2008 y las sentencias más recientes de la Corte (2015, 2016) están todavía resolviendo casos anteriores a tal fecha, con la excepción de la sentencia estudiada en este texto y otra que se expondrá más adelante.

  

La Sentencia del 4 de marzo es una puerta que se ha abierto hacia un espacio nuevo que aún no ha sido verdaderamente explorado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia mencionada es la única en la que se reconoce el feminicidio, a continuación se mostrarán algunas sentencias previas en las que las conductas sancionadas se enmarcan en el, antes agravante, ahora tipo, de feminicidio. En estas sentencias se imputa el homicidio simple, agravado (por ser la víctima la compañera o cónyuge del procesado), e incluso atenuado (por la causal de ira e intenso dolor generado por los celos del agente).

 

En cuanto a las sentencias que se refieren a hechos sucedidos previos a la introducción del agravante, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, resolvió un caso similar al de la sentencia del 4 de marzo de 2015. Fidel Napoleón Corredor Riaño dio muerte con un arma de fuego a su compañera sentimental, Aurora Zamudio Moreno, y a su hijo menor, Ricardo Corredor Zamudio, quien acudió en defensa de esta última. La relación de pareja de Zamudio y Corredor también estaba permeada por incesantes conflictos y acciones violentas de Corredor contra Zamudio, los cuales están acreditados por ‘las continuas denuncias presentadas por Aurora’. Los ataques de Corredor eran tan violentos que su hijo, Ricardo, quien también fue una constante víctima, le había expresado a sus amigos que temía seriamente por la vida de su madre y por la suya, y que sería capaz de morir para protegerla a ella de su padre.

 

En el estudio del caso la Corte inadmite la demanda de casación presentada por la defensa de Corredor, que alegaba que no había sido responsable de los homicidios, y que los verdaderos responsables fueron unos ladrones que se metieron a la casa de la familia. Consideró que el Tribunal de segunda instancia acierta al decidir que Corredor es responsable del homicidio y no acepta ninguno de los alegatos de la defensa. Sin embargo, la Corte no hace ninguna referencia al delito como una expresión de violencia de género. Asume que se trata de un homicidio tradicional, a pesar de presentarse los elementos de constante violencia, amenaza, subordinación y discriminación hacia la señora Zamudio por parte de Corredor, que bien podrían ser analizados como muestras de violencia por razones de género. Es evidente, entonces, que en las providencias judiciales previas a la introducción del agravante en cuestión, la violencia de género como causa de una serie de homicidios de mujeres era completamente invisibilizada, era algo irrelevante y no contemplado en el caso y, así, se contribuía a su normalización dentro de la sociedad. Si bien se menciona en un fragmento de la sentencia que el Tribunal de segunda instancia estaba imputándole al procesado el agravante del artículo 104 numeral primero, el cual se refiere al homicidio de la compañera permanente y del hijo, tal agravante es entendido como una protección al núcleo familiar y no a la mujer por ser mujer.

 

De la misma forma, en la sentencia del 13 de noviembre de 2013, la Corte Suprema resolvió otro caso –sucedido antes de que se introdujera el agravante– con una situación fáctica bastante similar a la discutida. Luis Alberto Bayer Marín, bajo los efectos del alcohol, le disparó a Flor Ludivia Gómez Londoño, su pareja sentimental, después de que esta le reclamara el haberse marchado a la tienda de la esquina, pues este quería seguir tomando cerveza. Luego de dispararle, la dejó en el suelo sin prestarle asistencia alguna, por lo que falleció más terde en el hospital. La Corte, de nuevo, analizó aspectos de forma de la demanda de casación así como los hechos alegados por la defensa y decidió inadmitir la demanda. De nuevo, con la decisión, la Corte logra invisibilizar el conflicto de violencia de género detrás del homicidio, ignora el hecho de que el agente responde frente al cuestionamiento de la mujer con una pistola porque no es posible que una mujer trate de dirigir su comportamiento. 

  

Incluso, una sentencia, del 18 de abril de 2012, resolvió un caso sucedido después de que se introdujera el agravante en el ordenamiento, pero no lo aplicó. Los hechos son bastante parecidos. Samuel Enrique Viñas y Clarena Piedad Acosta contrajeron matrimonio y tuvieron tres hijos, pero en el 2009 se divorciaron. Durante la relación se dieron múltiples maltratos por parte de Viñas hacia Acosta y en muchos ocasiones este la hizo participar en relaciones sexuales que incluían parafilias, por lo que pronto adquirió una postura dominante en la que subordinó a su mujer y la consideró un objeto sexual. Así mismo, Viñas, perseguía y hostigaba a Acosta constantemente por razones de celos, incluso cuando ya se habían divorciado. La intensidad de Samuel Enrique lo llevó a espiar las relaciones que su ex mujer sostenía con otro hombre, y a decirle a todos sus amigos que ella le había sido infiel. Pronto falsificó la letra de Acosta y escribió una nota en la que supuestamente ella planeaba matarlo. Posteriormente se probó la falsedad de la nota. Para la noche de año nuevo del 2009 se encontraban Clarena Acosta y su familia en su casa celebrando y Viñas era uno de los invitados. Allí, después de celebrar unas horas, empezó a amenazar a varios de los invitados con un arma que había conseguido de manera ilegal. Golpeó a una de sus hijas y después, estando sólo en un habitación con Acosta, le disparó dos veces en la cabeza y ella murió.

 

En la Sentencia se condena a Viñas a 42 años de cárcel por homicidio agravado, más no por feminicidio, aunque los hechos demuestran que siempre existió una situación de subordinación por parte del hombre hacia la mujer, además de una constante presencia de celos y violencia de género por parte de este. La Fiscalía explicó que la conducta no debía ser agravada con feminicidio porque las acciones de Viñas no demostraron que su violencia contra Acosta era por el hecho de ser mujer. Más bien, su motivación surgió de la relación de pareja que habían mantenido y de los celos que le generaba la nueva relación de Acosta. A pesar de que la conducta del agente denota una necesidad de control sobre la víctima, una posición de superioridad frente a ella y unos celos incontrolables, la Corte ni siquiera considera ninguno de estos temas ni menciona la posibilidad de imputar el agravante de feminicidio. Las consideraciones giran en torno a la discusión de si el agente era inimputable, si se le debía reconocer al autor una actuación bajo un estado de intenso dolor o de ira, por lo que se podría haber declarado un estado emocional inusual. Dado que lo anterior no prosperó, la inimputabilidad que pide Viñas tampoco prospera, pero al rededor del análisis pareciera no tomarse en cuenta lo sufrido por la mujer, solamente la vivencia del hombre.

 

A pesar de no reconocer el agravante de feminicidio, la Corte reconoció otro distinto. Decidió que el victimario puso a la victima en una situación “de indefensión o de aprovecharse de ese estado en que se encontraba”. Señaló que los hechos y lo sucedido en la habitacion en la que Viñas mató a Acosta demostró el miedo de esta, pues ella “cubrió su rostro y se puso boca-abajo contra la cama, en clara actitud de temor, de indefensión”. Además, se dijo que

 

no puede mirarse de manera aislada a la actitud previa del sindicado de señalar a su ex compañera y a su hija, delante de testigos, de infieles, de prostitutas, aseveraciones que de necesidad causan una merma sicológica; y no se diga de las relaciones a que sometió a Clarena en los años previos

 

De la conducta de Viñas bien podría haber declarado la Corte el agravante de feminicidio. Pero dentro de los debates ni siquiera se consideró.

 

     III. Decisión del Caso

 

El Tribunal Superior de Medellín, como juez de segunda instancia de este caso, le imputó el delito de homicidio a Ortiz, excluyó el entonces agravante del numeral 11 del artículo 104 del Código Penal (‘cometer el homicidio contra una mujer por el hecho de ser mujer’) y fijó la pena en 200 meses de prisión. El Tribunal superior alegó que el homicidio se trató de un crimen pasional por los celos del agente y que este no  le causó la muerte a su pareja por el hecho de ser mujer. Así, el juez  argumentó que

 

El feminicidio, neologismo empleado para designar el asesinato evitable de mujeres por razones de género (...) es un delito motivado por la misoginia, que implica el desprecio y odio hacia las mujeres, lo cual ciertamente no aplica en este caso, donde aquello que originó el actuar del procesado fue la celotipia de un compañero sentimental

 

De lo anterior se puede ver cómo el juez reconoce que el feminicidio se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo desprecia a las mujeres en general y debido a ese desprecio comete el delito de homicidio de alguna de ellas. Parece que su definición de feminicidio excluye los casos en los que la mujer es puesta por el agente en una situación de indefensión y de subordinación, en las que es violentada y maltratada. De nuevo se excusa la acción del agente tras la justificación de los celos pues, para el Tribunal y para la Fiscalía, un homicidio por celos no puede ser nunca un homicidio feminicida––son mutuamente excluyentes. Acá encontramos el error en el que incurrieron las demás instancias de los procesos antes estudiados: los celos y el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer no son motivos excluyentes, es más, usualmente van de la mano. Los celos de un agente, frente a una mujer, suficientemente fuertes para inducir a esa persona a cometer homicidio, usualmente tienen un trasfondo de violencia de género: es pensar que la mujer ‘es sólo de él y de nadie más’, que no puede escoger vivir su vida sin él porque le pertenece, que no puede deshonrarlo y humillarlo al seguir adelante sin él porque ella vive sólo para enaltecerlo, que es su subordinada y, por lo tanto, tiene que obedecer a sus mandatos.

 

Tras el recurso presentado por el abogado de las víctimas, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Penal consideró que el delito cometido era efectivamente feminicidio. El reconocimiento de la Corte de un feminicidio, a pesar de la presencia del factor de los celos desmedidos del agente––que históricamente había sido suficiente para desestimar el feminicidio––es un hito en la historia del país y en el reconocimiento de los derechos de la mujer. La postura acogida por la Corte es acorde a los fines de la Ley 1257 y promueve el cambio en un país que tradicionalmente se ha caracterizado por silenciar la violencia de género.

                       

La Corte admite el recurso por parte del abogado de las víctimas a pesar de su falta de trascendencia para la pena del agente, con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia al respecto. En respuesta a la línea argumentativa del Tribunal Superior de Medellín, la Corte se remite tanto a los motivos de la expedición de la Ley 1257 de 2008, como a los instrumentos internacionales que ha ratificado Colombia en virtud de los cuales se comprometió a adecuar su legislación y a adoptar las medidas necesarias para alcanzar la igualdad material de género en Colombia. De tal modo, la Corte alegó que, si bien es cierto que el homicidio de una mujer motivado por la misoginia es el ejemplo más claro de feminicidio, no es la única modalidad en la que se presenta este agravante. Dice que esta conducta se presenta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra,  que sucede en un contexto de dominación y donde la causa de tal muerte está relacionada con la objetivización de la que es víctima tal mujer. La Corte llena de contenido entonces la expresión: ‘por el hecho de ser mujer’ al decir que se trata de “cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad”.

 

La Corte, continuando tal línea argumentativa, también sostiene que ese agravante debe ser probado en el proceso penal y aclara que el feminicidio no puede ni debe ser una deducción inmediata o apresurada de todos los eventos o circunstancias en las que el autor de un homicidio es un hombre y la víctima una mujer. Señala que un claro ejemplo de feminicidio es aquel que sucede en el contexto de una pareja heterosexual que convive o que se encuentra separada, en el que el hombre maltrata a la mujer para mantenerla bajo su control o bajo su custodia. La acosa, la intimida e intensifica su asedio cada vez que sienta que ella deja de ‘pertenecerle’ o de ser suya, cuando prefiere que no esté viva a que esté con alguien más.

 

La Corte es contundente en la sentencia en la medida en que se refiere al machismo ancestral de la sociedad colombiana como el causante de estas situaciones de feminicidio. Señala que son un rezago de una sociedad que, por ejemplo, expidió en 1890 un Código Penal en el que se declaraba inocente –de manera absoluta– al hombre que asesinara a su ‘mujer legítima’ siempre que la encontrara siendole infiel. De allí, se llega a que tales predisposiciones legales hicieron que tanto los jueces como la sociedad aceptaran conductas profundamente violentas y discriminatorias contra la mujer como legítimas.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de julio de 2011.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de abril de 2012.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de noviembre de 2013.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de marzo de 2015.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de julio de 2011.

Congreso de la República. Ley 1257 del 2008.

Congreso de la República. Ley 1761 del 2015.

Universidad de los Andes | Vigilada Mineducación
Reconocimiento como Universidad: Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964.
Reconocimiento personería jurídica: Resolución 28 del 23 de febrero de 1949 Minjusticia.