La justicia como bien público o privado

Núñez, R., & Carrasco, N. (2015). Análisis Económico de la Administración de Justicia: ¿La Justicia Como Bien Público o Privado? Revista chilena de derecho, 42(2), 595-613.
Por: Julián Díaz
La literatura económica define a los bienes privados como bienes rivales y exclusivos, mientras que a los bienes públicos los define como bienes no-rivales y no-exclusivos. Un bien es exclusivo si es fácil impedir que los individuos se beneficien del consumo del bien (los alimentos o los parques privados) y no-exclusivo si impedirlo es difícil o costoso (los peces en un río o el aire). Asimismo, un bien es rival si su consumo por un individuo impide que otros consumidores puedan hacer uso de él simultáneamente (el espacio de parqueo o la madera) y no-rival si puede ser consumido por muchos consumidores al mismo tiempo (una función de cine o la seguridad nacional)1. ¿Dónde ubicar a la administración de justicia dentro de esta clasificación? Esta pregunta cobra particular relevancia en un contexto como el latinoamericano, en el cual la insatisfacción de las necesidades jurídicas de la población se relaciona con barreras institucionales, culturales, lingüísticas, económicas y de género2.
En su texto, Raúl Núñez y Nicolás Carrasco afirman que la administración de justicia es un bien público, señalando las deficiencias de la literatura chilena tradicional que defiende una concepción de la justicia como bien privado. El texto comienza con una síntesis de las tesis de este sector de la literatura chilena que analiza el problema del carácter privado de los servicios jurídicos prestados por el Poder Judicial desde la perspectiva de la oferta y la demanda. La perspectiva de la oferta, por un lado, concibe el acceso a la justicia como un bien privado tras constatar que su prestación no genera externalidades positivas públicas3. Por otro lado, la perspectiva de la demanda propone la imposición de tasas judiciales a los usuarios de servicios de justicia para financiar de esta manera al aparato judicial. Los autores denominan “tesis tradicional” al conjunto de postulados expuestos por este sector de la doctrina.
Núñez y Carrasco identifican y desarrollan dos tipos de deficiencias en la tesis tradicional. La primera, relacionada con la perspectiva de la oferta, consiste en que la concepción de la administración de justicia como un bien público no soluciona el problema de una administración de justicia pública que no genera externalidades positivas públicas. Para que ello suceda, basta establecer criterios de eficiencia como factores que justifiquen la decisión judicial. La segunda, relacionada con la perspectiva de la demanda, propone que el establecimiento de tasas judiciales al litigio no óptimo implica una intervención regulatoria costosa y poco práctica que puede incluso agravar los niveles de ineficiencia actualmente vigentes en el sistema judicial.
Después de leer el texto, considero que una laguna salta a la vista. Los autores omiten la definición de tres conceptos económicos cuya comprensión es indispensable para el análisis que se desarrolla a lo largo del texto: bienes públicos, bienes privados y externalidades positivas. Por ejemplo, aunque Núñez y Carrasco critican la manera en que los autores de la tesis tradicional entienden el concepto de bien público, en el texto no se comprometen a aportar una definición propia, clara y suficiente de lo que entienden como tal. Si bien es posible que una parte importante de los lectores del artículo maneje estos conceptos, asumir que tal es el caso implica excluir de una discusión tan relevante a otra buena parte de lectores, quienes no conocen o no deben conocer estas definiciones, y a su paso compromete la consistencia argumentativa del texto. Como se vio, la definiciones básicas de externalidades, bienes públicos y sus diferencias con los bienes privados no ofrece mayor dificultad a nivel conceptual, lo cual hace todavía más extraño que no se les haya definido. Me parece un loable ejercicio de interdisciplinariedad que hacen los autores. Pero la interdisciplinariedad implica una carga mayor de claridad y explicitación en la argumentación para que esta sea fructífera.
Más allá de lo anterior, debe resaltarse la valiosa propuesta de los autores. Primero, el texto recoge y sintetiza de manera sistemática los principales aportes a la literatura de diferentes autores ubicados en un tiempo (1990-2010) y un espacio (América Latina, especialmente Chile) determinados. Además, contrasta las ideas entre estos autores y las controvierte proponiendo un esquema teórico propio. Para lograrlo, los autores hacen referencia a los textos básicos del análisis económico del derecho, provenientes de la literatura anglosajona, tanto como a los aportes de la literatura chilena y latinoamericana sobre el tema. A mi modo de ver, es precisamente este el mayor logro del texto: se enmarca dentro de una discusión, reconstruye una literatura y especifica su aporte teórico dentro de este cuerpo de ideas y tesis. Necesitamos, en la academia jurídica latinoamericana, más impulsos y textos como este.
Invito a todas las personas que leen el blog de UNA Revista de Derecho a leer el artículo de Raúl Núñez y Nicolás Carrasco y los demás artículos publicados en la Revista Chilena de Derecho, y también a que nos cuenten acerca de posibles artículos para reseñar (escríbanos a nuestro mail, Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.).

1 Para una mejor comprensión de estas definiciones, revisar los textos de Krugman, P., Wells, R., & Olney, M. (2007). Essentials of economics. Macmillan y Nicholson, W., & Snyder, C. (2011). Microeconomic theory: Basic principles and extensions. Nelson Education. 2 Al respecto, vale la pena revisar el informe sobre obstáculos para el acceso a la justicia en las Américas presentado por el Instituto de Defensa Legal (IDL) de Perú y la Fundación Debido Proceso Legal (DPLF) ante el Comité Jurídico Interamericano. Disponible: https://www.dplf.org/sites/default/files/obstaculos_para_el_acceso_a_la_justicia_en_las_americas_version_final.pdf 3 Nicholson y Snyder (2011, p. 670), definen las externalidades como actividades de un actor económico que afectan (en este caso de manera positiva) las actividades de otro actor sin que este último lo haya consentido expresamente y sin que haya habido pagos entre ellos.

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