Como se evidencia, Migración Colombia tiene la Facultad de expulsar extranjeros que, “a su juicio”, estuvieren realizando actividades que atentaren contra la seguridad nacional, el orden, la tranquilidad, la salud pública; o cuando existiere información de inteligencia que indicase que el migrante representaba un riesgo para los mismos. De este modo, ante la ausencia de una norma que señalara específicamente qué actividades representaban dichos riesgos, la mencionada autoridad migratoria cuenta on una amplia (sino total) discreción para expulsar migrantes del territorio nacional. Adicionalmente, dicha facultad resulta aún más lesiva cuando en la antedicha norma se consagra que, contra la decisión de expulsión, no procedían los recursos en sede administrativa. Es decir, no era posible impugnar la decisión de expulsión de ningún modo.
Ahora, se podría advertir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría procedente para controvertir el acto administrativo particular que decide la expulsión. Sin embargo, dicho medio no resulta eficaz ni idóneo para garantizar los derechos fundamentales vulnerados de un extranjero que pueda llegar a ser expulsado mediante un acto administrativo fundado en una norma de carácter excepcional y de contenido abierto que concede una amplia facultad discrecional de la autoridad migratoria [3].
De este modo, si bien es posible controvertir el contenido del acto administrativo de expulsión e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional también ha admitido la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en los casos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable inminente, grave, que requiera de medidas urgentes y demande la intervención de un juez de tutela. [4] En este caso, el perjuicio irremediable sería la expulsión del del territorio nacional. En otros términos, se puede interponer acción de tutela contra actos administrativos cuando los derechos fundamentales del accionante puedan resultar vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales [5].
El anterior supuesto es el caso de Miguel Ángel Calderón Quintero, un venezolano que cruzó la frontera colombiana con un Permiso Especial de Permanencia (PEP) en 2016. En el contexto del Paro Nacional, el 22 de noviembre de 2019 Miguel se encontraba trabajando como repartidor de Rappi en el barrio Bella Suiza cuando decidió grabar un video en el que muestra la calle en la que se encontraba, indicando que en esa área vivía el Presidente de la República. Su objetivo era mostrarle a su esposa que se estaban tomando medidas de seguridad en la zona cerca de su vivienda. En ese momento, Miguel fue detenido por agentes de la Inteligencia Policial colombiana en un CAI, argumentando que lo detenían por grabar un video en la zona de residencia del Presidente [6].
En la madrugada del 23 de noviembre del mismo año, un funcionario de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le manifestó que se iniciaría un procedimiento administrativo sancionatorio de expulsión inmediata a Venezuela el día 24 de noviembre de 2019. Del acto administrativo que ordenaba la expulsión se pudo evidenciar que ni Migración Colombia, ni la jueza de primera instancia realizaron una valoración de la prueba para establecer si efectivamente se configuraron las causales para la expulsión discrecional, de modo que el acto administrativo fue manifiestamente arbitrario y contrario al principio de legalidad [7]. A pesar de lo anterior, si bien los apoderados de Miguel lograron obtener como medida provisional la suspención del procedimiento administrativo de expulsión mediante una acción de tutela, Miguel fue expulsado del territorio nacional mientras esperaba el fallo de segunda instancia, y al día de hoy no ha podido regresar a Colombia.
Como Miguel, hubo 7 venezolanos que fueron expulsados el 25 de noviembre de 2019 por supuestamente participar de “actos vandálicos” en el marco de las protestas sociales de ese año. No se les permitió la visita de un abogado ni sus familiares y, posteriormente, fueron expulsados por la frontera colombiana en Guainía, bajo la figura de Traslado por Protección consagrada en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 [8]. Dicha figura fue pensada para proteger los derechos y la integridad de la persona o terceros, de modo que la persona solo puede ser retenida por un máximo de 12 horas. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-218 de 2017 determinó que dicha medida era consitucional, puesto que la privación de la libertad no se prevé como medida correctiva, sino, como su nombre lo explica, una medida de protección [9]. No obstante, los migrantes que fueron retenidos bajo esta medida por “participar de actos vandálicos”- hechos que no fueron probados- posteriormente fueron expulsados del país bajo la figura de expulsión discrecional.
Ante la anterior situacion, La Corte Constitucional en la sentencia SU-397 de 2021 analizó la facultad discrecional de admitir y expulsar a ciudadanos extranjeros -frente al alcance del derecho fundamental al debido proceso- en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio. En dicha sentencia, la Corte reiteró que Colombia es un Estado Social de Derecho, pluralista y fundado en el respeto de la dignidad humana. De este modo, se debe garantizar el derecho de los migrantes en el país, ya que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia. De lo anterior, se desprende que la discrecionalidad del Estado para crear los procedimientos y definir la situación migratoria de un extranjero, no puede entenderse como una potestad arbitraria exógena al Estado constitucional [10]. De modo que, los procesos sancionatorios que adelante la autoridad migratoria deben garantizar, por lo menos: el derecho a la defensa, un plazo razonable y una motivación suficiente de la decisión.
Adicionalmente, la Corte hace una aclaración importante frente a los migrantes que hayan ingresado al país ilegalmente o permanezcan en él más allá del tiempo permitido, de modo que no gocen de ningún tipo de protección frente al ejercicio de expulsión por parte del Estado colombiano. De esta manera, la aplicación de políticas migratorias impone un apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condición jurídica del migrante. Asimismo, frente a la prohibición de expulsión colectiva, independientemente del número de personas, el proceso que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero debe ser individual [11]. De forma que se debe evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas.
En conclusión, se puede evidenciar que la facultad dispuesta en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 ha sido utilizada para expulsar, de manera irregular y en detrimento del derecho al debido proceso, a múltiples migrantes. En efecto, dicha figura cobra especial relevancia en momentos en los cuales la población venezolana sufre de patrones de discriminación y xenofobia. Por lo anterior, la Corte ordenó a la Policía Nacional y a Migración Colombia abstenerse de realizar procedimientos de expulsión de extranjeros a través del mecanismo de traslado por protección y, asimismo, atender el estricto cumplimiento de los términos dispuestos de este procedimiento, junto con la expulsión discrecional [12]. No obstante, ambas medidas siguen vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual resulta preocupante para las personas migrantes que poco conocen de sus derechos en el país, carecen de representación jurídica y pueden llegar a ser víctimas de un acto xenófobo por parte de las autoridades colombianas, como ha sucedido en múltiples ocasiones.
[Notas al pie]
-
[1]
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia. Acción de tutela. Impugnación de sentencia de primera instancia. 2019, p. 6.
-
[2]
El Decreto 1067. Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. 2015.
-
[3]
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia. Acción de tutela. Impugnación de sentencia de primera instancia. 2019, p. 6.
-
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2015. MP: Martha Victoria Sáchica.
-
[5]
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia. Acción de tutela. Impugnación de sentencia de primera instancia. 2019, p. 6.
-
-
-
[8]
Congreso de la República de Colombia. Ley 1801: Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 2016.
-
[9]
Corte Constitucional. Sentencia C-281 de 2017. MP: Aquiles Arrieta Gómez.
-
[10]
Corte Constitucional. Sentencia SU-397 de 2021. MP: Alejandro Linares Cantillo.
-
-