La excesivamente jurídica discusión sobre muerte digna en el caso de Martha Sepúlveda

11 de octubre de 2021
Por: Juan Camilo Boada Acosta [1]
La pasada semana, varios medios nacionales e internacionales presentaron reportajes sobre Martha Sepúlveda, una mujer de 51 años que padece esclerosis lateral amiotrófica, enfermedad progresiva del sistema nervioso que afecta las células nerviosas en el cerebro y la médula espinal, desde hace tres años. Luego de que la Corte profiriera la Sentencia C-233 de 2021 [2], en la que señaló que el derecho a la eutanasia no exigía que el solicitante padeciera una enfermedad en fase terminal, ella solicitó la aplicación de la eutanasia. El 6 de agosto su solicitud fue aprobada y decidió que se le aplicara el 10 de octubre. Sin embargo, el 8 de octubre la IPS Instituto Colombiano del Dolor decidió unilateralmente cancelar el procedimiento.
El desarrollo jurídico de la muerte digna en Colombia
El desarrollo de este derecho en Colombia ha sido bastante amplio. Este debate surgió con la Sentencia C-239 de 1997, mediante la cual la Corte Constitucional señaló que, de conformidad con la Constitución, los derechos a la vida y a la dignidad humana implican también el de la muerte digna. En ese entonces se restringió el derecho a la eutanasia a las personas que padecen enfermedades terminales. Adicionalmente, exhortó al Congreso a regular el acceso a dicho derecho. Sin embargo, a pesar de dicho exhorto y de múltiples proyectos de ley presentados, casi dos décadas pasaron sin que se legislara al respecto. Por lo anterior, en 2014, la Corte, mediante sentencia T-970, ordenó al Ministerio de Salud que estableciera dichos procedimientos. Además, ese año se promulgó la Ley 1733, la cual regula los cuidados paliativos y define a un paciente en fase terminal como:
“todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.”
Posteriormente, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1216 de 2015, que regula el procedimiento de la muerte digna. Igualmente, expidió la Resolución 1051 de 2016, la cual regula los requisitos de la voluntad anticipada frente a procedimientos médicos que buscan prolongar innecesariamente la vida del paciente. Por su parte, la Corte Constitucional ha ido profundizando en el derecho a la muerte digna, señalando que las personas que podrían acceder a dicho derecho eran únicamente las que padecen enfermedades terminales y que el único medio para su materialización no es la eutanasia, sino figuras como los cuidados paliativos [3]. Igualmente, el Ministerio de Salud siguió dando desarrollo a temas relacionados con la muerte digna, como el acceso de menores de edad a este derecho (Resolución 825 de 2018) y el derecho a suscribir la voluntad anticipada (Resolución 2665 de 2018). Además, en Resolución 971 de 2021 reguló nuevos aspectos generales de la eutanasia. En especial, señaló que el enfermo en fase terminal, además de seguir los requisitos previamente expuestos en la Ley 1733, debe tener un pronóstico de vida menor a 6 meses.
No obstante, en 2021 la Corte retomó la discusión en Sentencia C-233, en la cual concluyó que debía avanzarse en los planteamientos existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Explícitamente dijo que “mantener la restricción de enfermedad en fase terminal para acceder a los servicios de salud asociados a la muerte (conocidos como eutanasia) termina por agravar, de facto, las citadas barreras”. Lamentablemente, dicha providencia, cuyo comunicado salió el 22 de julio, no ha sido publicada en su totalidad. Por lo anterior, las consideraciones sobre este punto no han sido publicadas y apenas se cuenta con la cita anterior y con el siguiente numeral de lo resuelto:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.”
De lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el fundamento central en virtud del cual la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la muerte digna es la dignidad humana. Desde la antigua sentencia de 1997, la Corte ha dicho que prolongar la vida de quien no lo desea conlleva un trato inhumano que haría que la persona fuera un mero instrumento de preservación de la vida humana en abstracto. Igualmente, en todas las sentencias al respecto ha señalado que la muerte digna involucra la íntima decisión del ser humano con respecto a su forma de vivir y a su criterio sobre cuándo su vida deja de ser digna. Asimismo, se ha basado en la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad para decir que cada persona tiene el derecho a decidir sobre su vida y sobre la forma en la que desea morir. Específicamente, en el comunicado de prensa de la sentencia de este año dejó claro que a partir de dichos derechos debe dejarse atrás la línea hasta ahora exigente de un diagnóstico terminal.
El caso de Martha Sepúlveda
Tal como registraron varios medios de comunicación, Martha Sepúlveda se convertiría en la primera persona en Colombia a la que se le practicaría la eutanasia sin haber sido diagnosticada con una enfermedad en fase terminal. Sin embargo, menos de 36 horas antes de la intervención, la IPS Instituto Colombiano del Dolor, que previamente había concluido que era procedente la eutanasia, informó que el Comité Científico Interdisciplinario había vuelto a analizar la solicitud de la señora Sepúlveda, concluyendo que no se cumple con el carácter terminal de la enfermedad, con lo cual, a su vez, se incumple lo establecido por la Resolución 971 de este año.
La anterior situación refleja las dificultades propias del acceso a derechos que tienen reservas por amplios sectores religiosos de la sociedad colombiana, como pasa con el aborto o, en este caso, la eutanasia. A pesar de que la Corte Constitucional ya se pronunció frente a este asunto, hay abogados que apelan a excesivos formalismos para vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos. En este caso, el formalismo radica en poner una Resolución del Ministerio de Salud por encima de la misma Constitución. Incluso, en redes sociales se publicó una postura de dicho Ministerio según la cual, como la Sentencia C-233 de este año no ha sido notificada, la misma no produce efectos jurídicos.
Lo anterior es inaplicable a trámites como el de la señora Sepúlveda, pues se trata de una acción de constitucionalidad, cuya esencia es cuestionar normas legales, las cuales son de carácter general. Pretender que este tipo de decisiones deban ser notificadas a todas las personas, naturales o jurídicas, que puedan verse afectados de alguna manera haría que dichas decisiones en la práctica no produjeran efectos. Pero, por encima de todo, ese razonamiento implicaría que, a pesar de ser públicamente conocida la interpretación del máximo órgano de control constitucional en nuestro país, se siga aplicando de manera consciente una norma menos importante que la misma Constitución. Todo lo anterior, sin ignorar que el hecho de que transcurra mucho tiempo entre el comunicado de prensa y la publicación del texto completo de la sentencia genera una terrible inseguridad jurídica, la cual, como en este caso, termina dificultando la aplicación práctica de sus consideraciones.
Adicionalmente, es completamente cuestionable que se hiciera oficiosamente un nuevo análisis sobre la procedencia de la eutanasia en un caso concreto. Lo es más si no hubo una solicitud de segunda revisión por parte de la señora Sepúlveda, que es la única que podría solicitar una segunda evaluación y sólo en caso de que el comité hubiera negado la procedencia de la eutanasia en la primera evaluación. Siendo ella la titular del derecho a la vida, y en consecuencia del derecho a la muerte digna, no parece haber ningún argumento sobre la realización de un nuevo Comité Científico Interdisciplinario. De manera que no parece haber razón alguna que justificara dicha nueva evaluación, y mucho menos la existencia de las supuestas irregularidades que ahora alega la IPS Incodol.
Conclusiones
El principal debate alrededor de la muerte digna es el relacionado con quiénes son los titulares del derecho a la eutanasia. Durante mucho tiempo la Corte Constitucional sostuvo que únicamente pueden acceder a dicho derecho aquellos enfermos en estado terminal, a pesar de que dicha categoría hasta hace poco resultaba supremamente etérea. Sin embargo, en la Sentencia C-233 de este año, que apenas cuenta con comunicado de prensa, la Corte aclaró que dicha restricción resulta vulneradora del derecho a morir dignamente. En este sentido, la enfermedad incurable resulta ser el criterio adecuado, pues no implica un sufrimiento insoportable para la persona que sabe que morirá.
Siguiendo dicho criterio, la misma IPS Incodol había considerado que la eutanasia era procedente en el caso de la señora Sepúlveda. Y no lo había hecho como un acto de bondad, sino porque era su derecho. En consecuencia, será entonces tarea de un juez constitucional hacer valer el derecho a la muerte digna del que ella es titular. Ahora teniendo presente que se le ha impuesto un nuevo sufrimiento innecesario: el de la incertidumbre sobre el tiempo que tendrá que esperar para materializar dicho derecho.

[Referencias]
  • [1]
    Abogado y Magíster en Derecho con énfasis en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad de los Andes. Litigante y consultor en derecho penal, extinción de dominio y justicia transicional. Miembro del Comité Editorial de UNA Revista de Derecho de la Universidad de los Andes. Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..
  • [2]
    Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
  • [3]
    orte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

Universidad de los Andes | Vigilada Mineducación
Reconocimiento como Universidad: Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964.
Reconocimiento personería jurídica: Resolución 28 del 23 de febrero de 1949 Minjusticia.