La prisión perpetua no revisable

7 de agosto de 2021
Por: Oscar Sierra Fajardo
En los días pasados y sin oposición en el Congreso, se aprobó una de las promesas de campaña del gobierno actual: la ley que reglamentó el Acto Legislativo 01 de 2020, conocido por introducir a nuestro ordenamiento la prisión perpetua revisable. Tanto el Acto legislativo como la Ley 2098 de 2021 que la reglamentó la fundamentaron en que se pretende disuadir a los potenciales delincuentes de atentar contra los niños, niñas y adolescentes cometiendo los delitos dolosos más atroces de los que puedan ser víctimas. La ley se basa en que, a mayor sanción, menor incidencia en el delito, y también supone que una persona en prisión perpetua no podrá cometer conductas punibles mientras cumple su condena, o por lo menos no en contra de niñas, niños o adolescentes. Con ello la ley justifica ser una protección para los jóvenes del país.
Ahora, empecemos por destapar las aparentes justificaciones de esta ley y exponerlas como lo que realmente son: unas falacias.
En primer lugar, la idea de que «a mayor sanción, menor incidencia en el delito» sostiene una hipótesis que empíricamente no puede ser comprobada, pues la historia, plagada de sanciones mucho más drásticas que la pena de prisión perpetua, nunca ha demostrado que un delito se hubiese acabado por la gravedad de su sanción. A manera de ejemplo, el profesor Diego Zysman nos recuerda una de las sanciones más fuertes de las que se tenga registro a un condenado por el delito de traición. Se trata del ejemplo del suplicio aplicado a Juan de Camañas, agresor de Fernando el Católico, que, si hubiese servido de escarmiento, como se pretende con esta ley, en la historia de la humanidad nunca se hubiese repetido esta conducta:
El traidor fue condenado por la justicia de la ciudad a una cruelísima muerte; fue puesto en un carro traído por toda la ciudad, primeramente le cortaron la mano con que le dio al rey, luego con tenazas de hierro ardiente le sacaron una teta, después le sacaron un ojo, y después le cortaron la otra mano, y luego le sacaron el ojo, y luego la otra teta, luego las narices, todo el cuerpo le abocadaron los herreros con tenazas ardiendo, e fuéronle cortando los pies, después que todos fuera de la ciudad, lo apedrearon e lo quemaron en fuego e aventaron la ceniza al viento: llamábase este traidor Juan de Camañas. [1]
Si a mayor pena, menor la incidencia en el delito, a esta terribilísima condena le hubiese seguido la inexistencia del delito de traición y los regímenes penales de estados autoritarios hubiesen creado unos paraísos libres de crimen. Por el contrario, la realidad nos enseña que los países con menores tasas de criminalidad tienden a tener un derecho penal limitado y a propiciar espacios de rehabilitación en sus condenados. [2]
En segundo lugar, se promete que se protege eventualmente a otras potenciales víctimas, al alejar de la sociedad al responsable de un delito grave contra un niño, niña o adolescente. Este es un argumento que simplemente desarrolla la prevención especial negativa, es decir que justifica apartar de la sociedad definitivamente a quien ha incumplido sus reglas, pues, bajo este supuesto, la sociedad se protege neutralizando al responsable y con ello evita a comisión de futuros delitos. Esta hipótesis no solo desconoce la dignidad humana del responsable al negarle la posibilidad de enmendar su comportamiento, sino que pareciera basarse en que el número de perpetradores de la ley penal es limitado y que cuando los tengamos a todos en la cárcel la sociedad va a estar libre de crimen, cuando en realidad la hiperinflación de las normas penales y la naturaleza humana convierten a todos los ciudadanos en potenciales delincuentes. [3]
Otro problema de esta ley es su incertidumbre constitucional. Aunque es cierto que en el pasado la Corte Constitucional dio el aval constitucional a penas de prisión que en la práctica son en efecto perpetuas, no es menos cierto que también ha negado como finalidad de la pena en el sistema colombiano la prevención especial negativa. Frente a esto, la Corte Constitucional ha descartado dicha finalidad con base en lo siguiente:
Debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo. [4]
Ahora, ante esta problemática de orden constitucional, el legislador fue ingenioso y puso en el título de la ley una promesa que no cumpliría: “la Prisión perpetua revisable”. Con ello indica que la perpetuidad podría no ser tal y por ende ese fin inconstitucional ya no sería un obstáculo.
En un primer intento, pretendió plantear que esta prisión perpetua fuera revisable a los 25 años de pena cumplida y que, de verificarse por parte del juez la resocialización del condenado, habría lugar a la libertad. Esto planteó una inconsistencia tan absurda que los condenados actuales a penas mayores a 50 años podrían acudir a la revisión de sus condenas a los 25 años de pena, que en bastantes casos les hubiesen permitido libertades antes de cumplir sus penas actuales. Esta razón y los siguientes análisis hicieron que el legislador abandonara la fórmula de inmediato.
Para contrarrestar el efecto indeseado de crear una situación más favorable, nació una fórmula tan cruel como ridícula, la cual fue la finalmente acogida en el nuevo art. 68B de la ley 599 de 2000, incorporado a esta por la naciente ley:
Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.
Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal. [5] .
La fórmula es cruel por cuanto supone que la revisión que realiza el juez de ejecución de penas es acerca del comportamiento del condenado durante el cumplimiento de su pena, pero si el juez efectivamente concluye que el condenado ha tenido buena conducta y la pena ha cumplido con su misión de resocialización, en lugar de liberarlo con lo que podría ser una libertad condicional, puede cambiar su pena de perpetua a una pena determinada entre 50 a 60 años de prisión. Por lo que, en cifras reales, si un condenado por delito sexual sobre sus 30 años de edad y habiendo cumplido con 25 años de pena cumple con estas condiciones, solo podría esperar la libertad cuando tenga 80 o 90 años de edad, por lo que la formula también se vuelve absurda.
En síntesis, el legislador ha logrado jugar con las palabras para expresar que la figura es constitucional cuando en realidad no lo es. Lo anterior, denominando la prisión perpetua como “revisable” con una ley en cuyo contenido la prisión perpetua se mantiene perpetua, solo con la esperanza de engañar la revisión de constitucionalidad y tratar de establecer que la pena persigue el fin de la prevención especial positiva, pues es consciente de que la finalidad de prevención especial negativa no encuentra soporte de constitucionalidad. Pese a lo anterior, el futuro de la ley es incierto. Quedará en manos de la Corte Constitucional pronunciarse frente a la viabilidad de esta pena perpetua, que después de cumplidos los 25 años se mantiene perpetua, simplemente cambiando la indeterminación de la perpetuidad por un número de años suficiente para que ningún condenado pueda sobrevivir a su condena.
Pese a lo anterior, el futuro de la ley es incierto. Quedará en manos de la Corte Constitucional pronunciarse frente a la viabilidad de esta pena perpetua, que después de cumplidos los 25 años se mantiene perpetua, simplemente cambiando la indeterminación de la perpetuidad por un número de años suficiente para que ningún condenado pueda sobrevivir a su condena.

[Referencias]
  • [1]
    Diego Zysman Quirós, Sociología del castigo: genealogía de la determinación penal. (Buenos Aires: Didot, 2012), pág. 50.
  • [2]
    En Noruega la tasa de homicidios es de 0,9 por cada 100.000 habitantes y sus centros de reclusión se concentran en la rehabilitación de los condenados con oportunidades laborales y educativas. Alexandra Díaz Lazo, El endurecimiento de las penas no disminuye la acción delictiva. (Lima: Universidad San Martin de Porres, 2018), pág. 15.
  • [3]
    Oscar Bernal Guarín, Nuestro instinto de delinquir, nuestro instinto de castigar. (Lima: Universidad San Martín de Porres, 2021), pág. 11 - 12.
  • [4]
    Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-806 de 2002.
  • [5]
    Gaceta del congreso 684. 17 de junio de 2021 artículo 6 del texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del senado de la república del día 15 de junio de 2021 al proyecto de ley número 401 de 2021 senado y 560 de 2021 cámara

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