Lecciones de la emergencia sobre la moderación de la cláusula penal

5 de junio de 2021
Por: Verónica Barrios
Es una verdad empírica que la pandemia del COVID-19 ha tenido efectos devastadores para la economía y el comercio. Incluso, la mirada optimista de que en el 2021 se superaría la crisis y se recuperaría el rumbo del crecimiento económico parece cada vez más lejana, a medida que se prolongan los picos de contagio y las restricciones al comercio. Por lo tanto, sería ingenuo asumir que este horizonte económico que nos atraviesa no supone, incluso a un año y dos meses de emergencia, un profundo impacto en el derecho contractual. En particular, en lo que atañe a la cláusula penal, toda vez que la pandemia ha ocasionado una miríada de obstáculos y dificultades para solventar obligaciones contractuales que, en consecuencia, han problematizado la exigibilidad de la cláusula penal ante un incumplimiento.
Partiendo de este mismo fenómeno, pero en el ordenamiento civil peruano, Olga Alejandra Alcántara plantea una serie de propuestas sobre cómo entender la institución de la cláusula penal en estos tiempos sin precedentes en su artículo Exigibilidad de la cláusula penal en época de crisis sanitaria. Al efecto, Alcántara escribe que en Perú no se expidió ninguna norma transitoria al respecto, por lo que los conflictos en relación con la cláusula penal en el marco de la emergencia sanitaria debían ser solucionados por las partes o por los jueces acudiendo al marco jurídico ordinario. [1] De esta manera, el artículo 1346 del Código Civil del Perú establece las hipótesis de reducción judicial de la cláusula penal de la siguiente manera: «El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida». Dicho de otro modo, es el juez del contrato el que, en su concepto, debe decidir si existe o no un exceso manifiesto de la pena, teniendo en cuenta que «lo excesivo de la cláusula se mediría en función al daño efectivamente sufrido». [2]
En este sentido, en el ordenamiento peruano, la única forma de lograr judicialmente una modificación de la cláusula penal es si la pena es excesiva respecto al daño sufrido por el acreedor. Sin embargo, en caso de que proceda, esa modificación supone únicamente una moderación de la pena; es decir, una modificación en la cuantía que sane el exorbitante desequilibrio contractual. Por lo tanto, Alcántara concluye que «la única manera para el deudor de liberarse de su cumplimiento es demostrar que la inejecución de sus obligaciones se debió a un caso fortuito o fuerza mayor» . [3]
Ahora bien, a diferencia de Perú, en Colombia sí hubo un intento por parte del Gobierno Nacional de zanjar el problema del cobro de la cláusula penal en tiempos de pandemia. [4] Se trató del Decreto 797 de 2020, que se expidió con el objetivo principal de proteger al arrendatario de local comercial, quien se encontraba en una circunstancia particularmente lesiva, en tanto no podía ejercer el comercio por las circunstancias de salud pública pero debía continuar cumpliendo con su obligación de pago de renta. Con esto en mente, el Decreto creó una medida extraordinaria que permitió la terminación unilateral de algunos contratos de arrendamiento de local comercial por parte del arrendatario y, para ello, una reducción de la cláusula penal. [5] En otras palabras, el arrendatario que quisiese acogerse a lo dispuesto por el Decreto podía terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento pagando a su arrendador una tercera parte del valor de la cláusula penal pactada en el contrato. Por supuesto, por su carácter extraordinario, la medida tuvo un límite temporal estricto: hasta el 31 de agosto de 2020.
Pues bien, al comparar la situación peruana con la colombiana, Alcántara señala que «resulta interesante cómo la intervención del Estado, justificada a través de una medida de emergencia, vulnera la autonomía de las partes, y la del contrato mismo, en un afán de proteger al deudor y salvaguardar la continuidad de los negocios» [6] . Esta apreciación que hace la autora es, en efecto, compartida por nuestra Corte Constitucional [7] que, al momento de realizar el control automático, declaró la inexequibilidad del Decreto –con efectos hacia el futuro– por encontrarlo contrario a la Constitución.
En particular, la conclusión de la inconstitucionalidad de la medida se centró en lo que respecta al juicio de necesidad, donde los togados advirtieron que la intervención en los contratos de arrendamiento comercial que pretendía el Decreto no resultaba necesaria, toda vez que «las normas ordinarias prevén la posibilidad de revisar dichos contratos y de hacer los ajustes correspondientes en el marco de la negociación entre las partes y, de no lograrse allí, en el marco de los procesos que deben adelantarse ante los jueces o los árbitros». [8] De esta manera, a juicio de la Corte, la medida «afecta de manera significativa a la autonomía de la voluntad privada». [9] Vale la pena, entonces, detenernos en este argumento de la justicia constitucional para constatar si la medida realmente no era necesaria, en particular en lo que atañe a la cláusula penal de los contratos de arrendamiento de local comercial.
En nuestro medio, existen cuatro límites legales a la cuantía de la cláusula penal, a saber: (i) la cláusula penal enorme de la que habla el artículo 1601 del Código Civil, que se configura cuando la pena es superior al doble de la obligación principal, (ii) la rebaja por cumplimiento parcial del artículo 1596 ibid, (iii) si es una obligación mercantil, la reducción del artículo 867 del Código de Comercio, que procede cuando la prestación es apreciable en dinero y la pena es superior a la obligación principal o cuando la prestación no es apreciable en dinero y la pena es manifiestamente excesiva y (iv) si es una obligación dineraria, las tasas de usura, en virtud del artículo 65 de la Ley 45 de 1990. Si el contrato encaja en cualquiera de estos supuestos, el deudor puede pedir que se reduzca la pena al límite legal, sea extrajudicialmente o mediante proceso declarativo de reducción de cláusula penal. No obstante, en la coyuntura nacional actual, parece que el conflicto con la cláusula penal no está en que su cuantía supere los límites legales, aunque bien puede suceder, sino en que la liquidez de los deudores se vio afectada por las restricciones al comercio y el cobro de una cláusula penal puede agravarla.
Por otra parte, en la regulación de los arrendamientos de local comercial del Código de Comercio [10] –que, por cierto, es bastante garantista con el arrendatario–, no existe norma que modere la cuantía o el cobro de la cláusula penal en estos contratos. Por lo tanto, en la misma línea que Alcántara, parece ser que también en Colombia el único supuesto en el que el deudor se exima de su obligación de pago de la cláusula penal es probando una fuerza mayor o caso fortuito.
Siendo así las cosas, resulta discutible el argumento de la Corte. De los mecanismos ordinarios de reducción judicial de la cláusula penal no hay ninguno que contenga la carga patrimonial que debían afrontar los arrendatarios de local comercial que paralizaron su actividad económica. Si bien la fuerza mayor o caso fortuito es una posibilidad, probarla implica una carga exhaustiva en cabeza del arrendatario y, además, puede suceder que su situación no encaje en un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, a pesar de que las restricciones al comercio le afectaron sustancialmente.
Es indiscutible que la participación del legislador extraordinario en los contratos de arrendamiento supone un límite a la autonomía de la voluntad privada, como lo afirma Alcántara. Sin embargo, es desacertado catalogar a la medida como un quebrantamiento de este principio que pone en riesgo el orden jurídico y constitucional, considerando la difícil situación que enfrentaban los arrendatarios que cobijaba el Decreto y la escasez de mecanismos judiciales ordinarios para solucionarla. En definitiva, la moderación de la cláusula penal es una materialización de la búsqueda del equilibrio contractual mediante la intervención estatal en las relaciones entre sujetos de derecho privado, y resistir a cualquier respuesta en tal sentido en función del principio de la autonomía de la voluntad privada es desafortunado, en especial tratándose de medidas extraordinarias para circunstancias extraordinarias.

[Notas y referencias]
  • [1]
    Olga Alejandra Alcántara, «Exigibilidad de la cláusula penal en época de crisis sanitaria», Ius et Veritas, Nº 61 (2020): 26.
  • [2]
    Ibid, 27.
  • [3]
    Ibid, 28.
  • [4]
    Ibid, 26.
  • [5]
    Decreto 797 de 2020, 04 de junio de 2020. Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 de 2020.
  • [6]
    Alcántara, «Exigibilidad de la cláusula penal en época de crisis sanitaria», 26.
  • [7]
    Corte Constitucional de Colombia. C-409 del 17 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente: Luis Javier Moreno Ortiz
  • [8]
    Ibid.
  • [9]
    Ibid.
  • [10]
    Código de Comercio, artículos 518-524.

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