Los demandados alegaron, entre otros argumentos, que no cabe pronunciamiento del juez porque no existe una norma expresa que reconozca el derecho a la muerte digna. No se puede lesionar o impedir el ejercicio de un derecho no reconocido por el ordenamiento. Enfatizaron en que el juez no puede actuar como legislador y crear un derecho constitucional porque vulneraría el principio de separación de poderes.
Por su parte, la Sociedad Peruana de Cuidados Paliativos, [3] en su calidad de tercero, adujo que la muerte digna es un derecho, pero no es sinónimo de eutanasia, y que es más coherente entenderla como una muerte con atención paliativa. También sostuvo que debe considerarse la proporcionalidad entre el tratamiento médico y el grado de sufrimiento del paciente, y que la voluntad de la persona podría estar distorsionada a consecuencia de la enfermedad.
Por su parte, la Clínica Jurídica en Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú sostuvo que la autodeterminación de la persona humana es un límite a la intervención del Estado y más aún cuando podrían afectarse derechos. En el caso, la norma penal lesiona el derecho fundamental a la muerte digna y sus derechos conexos de Ana. Agregó que es errónea la aproximación de la norma penal porque pretende proteger la vida solo en un sentido biológico, sin considerar su vínculo inherente con la dignidad y voluntad de la persona.
El juzgado tuvo que determinar si la muerte digna es o no un derecho fundamental. Preliminarmente, sobre la ausencia de regulación del derecho a la muerte digna, explicó que, si bien no está incluido expresamente en la Constitución, este puede derivarse interpretativamente de la cláusula de derechos innominados. [4] Asimismo, invocó el principio de inexcusabilidad para decir que no podía dejar de pronunciarse aun cuando no exista ley expresa debido a la especial situación de Ana.
Luego afirmó que el derecho a la vida digna sostiene tanto la libertad de vivir como el derecho a concluirla siempre que carezca de dignidad. Reconoció que el concepto de dignidad no es pacífico, pero puede ser entendido desde una perspectiva social y desde la autopercepción de la persona. Desde esta segunda noción, la persona es parámetro de su dignidad y, por tanto, puede sentir que, dadas las circunstancias, en el futuro perderá su dignidad.
Para decir si la muerte digna es un derecho fundamental o no, el juzgado tomó una postura a partir de los modelos de interpretación de eutanasia propuestos por Fernando Rey Martínez: 1) la eutanasia prohibida, b) la eutanasia como derecho fundamental, c) la eutanasia como libertad constitucional de configuración legislativa y d) la eutanasia como excepción legítima, bajo ciertas condiciones, de la protección jurídica de la vida.
Al respecto, el juzgado concluyó que la muerte digna es un derecho no fundamental. Literalmente señaló que:
El suicidio asistido, debe considerarse como una libertad constitucional legislativamente limitable, posición distinta a la posición de la demandante que solicita se considere como un Derecho Fundamental; sobre lo que manifestamos una posición, es decir que, como todas las libertades, es un derecho, pero siendo limitable, (contrario a ser promocionable) y derivado, no llega a ser un derecho fundamental. [5]
Por lo expuesto, el juzgado declaró fundada en parte la demanda. Ordenó que en el caso concreto se inaplique la norma penal; que las entidades respeten la decisión de morir de Ana Estrada y que le brinden las condiciones necesarias para que se le aplique un procedimiento de eutanasia seguro debido a su especial situación de vulnerabilidad. Finalmente, desestimó la tercera pretensión referida a que se ordene elaborar una directiva aplicable a futuros casos similares.
La sentencia no ha sido apelada por los demandados y por ser un caso de control difuso ha sido elevado en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. [6] La CSJ puede aprobar o desaprobar el control difuso realizado. Si lo aprueba, ratifica la solidez de lo decidido. Si lo desaprueba, únicamente ratifica la constitucionalidad de la norma inaplicada, pero no tiene competencia para ordenar un nuevo juicio porque la sentencia del juzgado ya tiene la calidad de firme. [7]
Ahora bien, hay varios aspectos que me gustaría comentar. En primer lugar, es una sentencia histórica en la justicia peruana porque abre camino para debatir la legalización de la eutanasia en un país tan conservador como Perú y para la judicialización de casos similares.
En segundo lugar, el juzgado hizo bien en descartar los argumentos legalistas sobre la ausencia de regulación expresa de la muerte digna. Ese razonamiento es una muestra de que la administración pública sigue anclada en una concepción estricta del principio de legalidad que ya no debe tener cabida en un Estado Constitucional de Derecho.
En tercer lugar, este reconocimiento judicial es insuficiente porque aún mantiene una visión conservadora. Reconoce la muerte digna como un derecho no fundamental porque aún tiene muy presente el rol paternalista del Estado según el cual una persona no puede decidir sobre su muerte. El Estado quiere seguir teniendo el control sin dejar que las personas elijan libremente.
Finalmente, llama la atención la oscuridad conceptual del juzgado cuando se refiere a la muerte digna, eutanasia y suicidio asistido como sinónimos. La eutanasia es un procedimiento médico, la muerte digna es un derecho que puede valerse de la eutanasia para su ejercicio y el suicidio asistido es un delito. Por ello, a petición de la Defensoría, el Juzgado tuvo que aclarar que suicidio asistido no es lo mismo que muerte digna [8] tal como pareció sugerir en el fundamento jurídico 159.
[Notas y referencias]
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[1]
Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente N° 00573-2020-0-801-JR-DC-11. Resolución N° 6 de 22 de febrero de 2021.
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[2]
Artículo 112. “El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años”.
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[3]
Es una entidad que agrupa a médicos, enfermeras, psicólogos y trabajadores sociales que se encargan de brindar calidad de vida y evitar el sufrimiento en pacientes con
enfermedades que limitan o acortan su vida, especialmente en fase de terminales.
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[4]
Artículo 3°. - La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
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[6]
De conformidad con lo establecido el artículo 3 del Código Procesal Constitucional y el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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[7]
Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Sentencia de Casación N ° 480-2019 del 24 de septiembre de 2020. Fundamentos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5.
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[8]
Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente N° 00573-2020-0-1801-JR-DC-11. Resolución N° 7 de 8 de marzo de 2021.