El particular régimen de responsabilidad aplicable al Estado legislador por leyes declaradas inconstitucionales

Por: Juliana Gloria Carbonell
En su artículo “La Responsabilidad del Estado por el hecho de leyes inconstitucionales: estudio comparado entre Colombia y Francia”, Marcela Cifuentes trae algunas respuestas relevantes a la hora de definir el particular régimen de responsabilidad aplicable al Estado por los perjuicios derivados de leyes declaradas inconstitucionales. En esta línea, el texto presenta una serie de observaciones acerca de la dificultad para reconocer las fallas del legislador, así como unas reflexiones sobre el rol de los jueces administrativo y constitucional en la responsabilidad aplicable al Estado legislador.
En primer lugar, Cifuentes demuestra que las evoluciones jurisprudenciales de los ordenamientos jurídicos colombiano y francés han aplicado un régimen objetivo de responsabilidad [1], por una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas [2], donde la falla del legislador no se analiza porque no se trata de leyes que han violado preceptos constitucionales, sino de leyes que han causado perjuicios anormales y específicos frente a ciertos ciudadanos. No obstante, explica la autora, es necesario aplicar un régimen de responsabilidad distinto cuando se está frente a una situación de leyes inconstitucionales.
La última sentencia del Consejo de Estado sobre esta materia determinó que cuando la decisión de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional tenga efectos hacia el futuro, el daño derivado de esta no es antijurídico, pues la norma nace con presunción de constitucionalidad y, por lo tanto, estaba en plena vigencia cuando se aplicó [3]. Además, argumentó que no es relevante deducir si existe una falla del legislador como consecuencia de esta inconstitucionalidad, ya que lo decisivo para la responsabilidad no es la acción de la autoridad causante del daño, sino la antijuridicidad del mismo. Así, el alto tribunal se ha mantenido, hasta ahora, en la aplicación de un régimen puramente objetivo de responsabilidad por el hecho de leyes inconstitucionales.
De lo anterior, surge el problema del no reconocimiento de la falla del legislador, el cual es un elemento esencial para determinar el régimen de responsabilidad del Estado. Tanto en Colombia como en Francia, demuestra Cifuentes, existe una fuerte renuencia a aceptar que la ley puede producir daños. Ambos tribunales de lo contencioso administrativo han reconocido la responsabilidad del Estado, pero no sin demostrar una difícil aceptación a reconocer una falla por parte del legislador. Para la autora, esto se explica porque la mentalidad sobre la soberanía del legislador sobrevive.
Frente a lo anterior, se pone sobre la mesa un asunto sobre el cual vale la pena reflexionar: ¿no debería ser un hecho indiscutible que la ley está subordinada a la Constitución? Desde que se adoptó el control de constitucionalidad, la soberanía de la ley —como fue alguna vez entendida en sus concepciones clásicas— desapareció de nuestro sistema. Rescatando las palabras de Louis Favoreu, “en el Estado legal, la constitucionalidad no era más que un componente accesorio de la legalidad. Hoy en día, en el Estado de derecho, la legalidad no es más que un componente de la constitucionalidad” [4]. En este sentido, como bien asegura la autora, el control constitucional de las leyes se justifica en la medida en que la identidad entre la voluntad del legislador y la voluntad del pueblo es cada vez menos evidente y aquél muestra cierta incapacidad para proteger los derechos fundamentales.
Por otro lado, Cifuentes expone que dicha resistencia a atribuirle una falla al legislador también se puede entender bajo la existencia del temor frente a que el juez administrativo juzgue la ley. Sin embargo, se debe descartar este supuesto, en tanto este juez se limita exclusivamente a analizar los perjuicios ocasionados al administrado por la aplicación de la ley inconstitucional. No obstante, con respecto a este punto, concuerdo con Mathieu Disant, quien propone acertadamente que la alarma sobre la posibilidad de que los jueces ejerzan un control sobre los actos del legislador debe ser superada en búsqueda de una evolución del derecho público y de la democracia [5]. Con lo anterior no pretendo demeritar la importancia de la separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos, pero sí tratar de cuestionar dicha renuencia excesiva frente al juzgamiento de los actos del legislador y los efectos que puede llegar a tener frente a este particular régimen de responsabilidad.
El solo hecho de la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye un yerro del Estado legislador. Esta falla debe ser reconocida por el juez administrativo, pues no solamente se traduce en una reparación del administrado, sino que también busca que el legislador evite seguir expidiendo leyes inconstitucionales. Sin embargo, la autora explica que no es posible aplicar un régimen puramente subjetivo porque esto implicaría un juicio de valor sobre la conducta del legislador. Lo ideal sería permanecer en el reconocimiento de la inconstitucionalidad de la norma, sin entrar a cuestionar la función legislativa. Así, debería distinguirse una falla objetiva, de tal manera que no se incurra en apreciaciones morales o subjetivas del legislador. En otras palabras, debería reconocerse la contrariedad de la norma frente a la Constitución, sin juzgar el comportamiento de quien cometió dicha falla. Del paradójico concepto previo surge la necesidad de un régimen particular de responsabilidad.
No obstante, la autora explica que este régimen sui generis tendría una limitada aplicación. Cuando los efectos de las decisiones del juez constitucional tienen efectos hacia el futuro, se debe aplicar el régimen objetivo, pues las situaciones fueron consolidadas en una época en la cual la ley era válida. Así, la responsabilidad del Estado por el hecho de leyes inconstitucionales sólo es aplicable cuando los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad tienen efectos hacia el pasado. Lo anterior pone en evidencia el valor del juez constitucional a la hora de llegar a atribuir esta responsabilidad.
En razón de lo antes expuesto, considero que existe otra posible reflexión, que no menciona Cifuentes, sobre el papel del juez constitucional en esta situación. Si bien el legislador tiene la obligación preexistente de reconocer la constitucionalidad de las leyes que va a crear, dicha conformidad o contrariedad frente a la norma superior no es siempre tan evidente. Algunas decisiones de la Corte Constitucional tienen motivaciones sin mucho rigor argumentativo, no logran explicar lógicamente por qué una ley no se ajusta a la Constitución, o presentan argumentos realmente específicos [6]. Adicionalmente, no se puede ignorar que existen ciertas concepciones políticas y filosóficas que guían a la Corte, especialmente en casos controvertidos [7]. De esto surge un interrogante sobre si existiría, entonces, una carga desproporcionada para el legislador, al exigirle que conozca absolutamente todos los escenarios de una posible inconstitucionalidad, teniendo en cuenta el amplio margen de interpretación que brindan los preceptos de nuestra Constitución. Esto no significa que no exista la obligación de resarcir los perjuicios causados por las fallas que el legislador cometa, ni que el legislador no tenga importantísimos deberes a su cargo como órgano representativo de la voluntad del pueblo, pero sí pone de presente otro rol que posee la Corte Constitucional en dicha responsabilidad estatal.
A manera de conclusión, considero que es necesario construir una visión del poder público donde, por un lado, los límites del juez frente juzgamiento de la ley no se traduzcan en una falta de reconocimiento de las fallas del legislador y, por el otro, no se deje a un lado el papel decisivo que juega la Corte Constitucional en la atribución de responsabilidad al Estado legislador.

[Notas]
  • [1]
    Para Alessandri Rodríguez (1981), “la responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido. Basta éste para que su autor sea responsable, pues es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad”.
  • [2]
    El principio de igualdad frente a las cargas públicas está consagrado en el artículo 13 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: “es indispensable una contribución común para el mantenimiento de la fuerza pública y para el mantenimiento de la Administración; ésta debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos según sus posibilidades”.
  • [3]
    Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, 13 de marzo de 2018, rad. 28769.
  • [4]
    Favoreu, Louis. Legalidad y Constitucionalidad. La constitucionalización del derecho. Bogotá: Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahíta, 2000, p. 11.
  • [5]
    Citado por la autora: Disant, Mathieu. La responsabilité de l’État du fait de la loi inconstitutionnelle. París: RFDA, 2011, p. 1181.
  • [6]
    Ver, por ejemplo, el análisis que realiza Beleño Roncancio (2017) sobre la argumentación en las sentencias C-022 de 1996, T-629 de 2010 y C-077 de 2017 de la Corte Constitucional. El autor concluye que existen diferencias significativas entre los fallos y las tesis argumentativas y, respecto de la argumentación y la ponderación jurídica, asegura que algunas son ligeras y sin rigor.
  • [7]
    Aguirre, Silva y Pabón (2014) explican cómo, en el caso de constitucionalidad del delito de aborto, “se pueden identificar toda suerte de argumentos, incluidos los de tipo religioso que conviven con argumentos seculares, los cuales se han fortalecido con el hecho histórico de la entrada en vigencia de la Carta del 91 y con los movimientos ideológicos que se han generado con el reconocimiento del pluralismo político”.
[Referencias]
  • [1]
    Cifuentes Santander, Marcela. “La Responsabilidad Del Estado Por El Hecho De Las Leyes Inconstitucionales: Estudio Comparado Entre Colombia y Francia.” Revista Digital de Derecho Administrativo, no. 23 (2019): 329–58. https://doi.org/10.18601/21452946.n23.12.
  • [2]
    Alessandri Rodriguez, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile: Imprenta Universal, 1981.
  • [3]
    Beleño Roncancio, Edgar. La argumentación y la Corte Constitucional. Trabajo de grado para acceder al título de Magíster en Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica. Bogotá: Universidad Libre, 2017. Recuperado el 08/03/2021 (20:43), de: https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/11453/la%20argumentacion%20y%20la%20corte%20constitucional.pdf?sequence=1&isallowed=y.
  • [4]
    Favoreu, Louis. Legalidad y Constitucionalidad. La constitucionalización del derecho. Bogotá: Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahíta, 2000, p. 11.
  • [5]
    Disant, Mathieu. La responsabilité de l’État du fait de la loi inconstitutionnelle. París: RFDA, 2011, p. 1181.
  • [6]
    Aguirre Román, J., Javier, Alonso Silva Rojas, A., and Ana Patricia Pabón Mantilla, A. “Análisis De La Sentencia C-355 De 2006 De La Corte Constitucional Sobre La Liberalización Del Aborto En Colombia: Argumentos Iusfilosóficos Que Sustentan El Debate En El Marco De La Perspectiva De Habermas Sobre El Rol De La Religión En La Esfera Pública.” Estudios Socio-Jurídicos 17, no. 2 (2015): 167–97. https://doi.org/10.12804/esj17.02.2015.04.

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