En la historia constitucional de ambos países los estados de excepción han sido una constante. Su normalización a finales del siglo XX ha sido notoria y escandalosa. “Entre 1970 y 1991, señalan García y Uprimny, Colombia vivió un 82% del tiempo bajo un estado de excepción” (Arango Restrepo, 2020, p 201). Perú entre 1980 y 2000 estuvo en medio de una guerra interna contra el terrorismo. La Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) dio cuenta de que en ese tiempo se cometieron graves violaciones de derechos humanos bajo el estado de emergencia (Siles, 2015, p 67).
Para revertir esa realidad, Colombia, en la Constitución vigente de 1991, fijó varios límites. Prohibió suspender derechos y dispuso que la Corte Constitucional controlara automáticamente los decretos emitidos en virtud de los estados de excepción. Asimismo, la Ley 137 de 1994 Ley Estatutaria de Estados de Excepción reglamentó cada uno de sus supuestos, límites y el control político y judicial. Si bien, como señala Vanegas, entre 1991 y 2020 solo se declaró 15 veces el estado de emergencia, el número de decretos legislativos emitidos a su amparo ha sido cuantioso. Solo en lo que va del gobierno de Duque se han expedido 73. (Icon-S Capítulo Colombia, 2020).
En el caso de Perú, la Constitución vigente de 1993 no tuvo cambios significativos en su régimen de excepción respecto a la Constitución de 1979. Se mantuvo la amplitud para invocar el estado de emergencia y el único control previsto seguía siendo de naturaleza política a cargo del Congreso. Es por ello que la emergencia ha seguido siendo usada con frecuencia. Se la ha invocado para hacer frente a los rezagos de Sendero Luminoso [1] en el Vraem[2] , a desastres naturales, a protestas sociales (Siles, 2015) e incluso para problemas de inseguridad ciudadana (Siles, 2017).
A diferencia de Colombia, en Perú hoy no hay una ley que regule y limite de manera integral y sistemática los poderes en los estados de excepción. La regulación es dispersa e indeterminada a pesar de que la CVR ya había recomendado un marco legislativo completo (Siles, 2017). Asimismo, en la sentencia Nº 00002-2008-AI, de 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Constitucional también exhortó al Congreso para que desarrolle ese marco normativo en un plazo de seis meses (Tribunal Constitucional, 2009, f31), pero hasta ahora no se ha legislado al respecto.
La llegada del Covid-19 ha sacudido la estructura estatal de ambos países y ha evidenciado una serie de problemas estructurales a todo nivel. No obstante, en medio del caos, creo que también representa una nueva oportunidad para repensar y rediseñar el actual sistema constitucional de los estados de excepción de cada país.
Perú y Colombia han recurrido al estado de emergencia para hacer frente a la pandemia. Sin embargo, ¿los estados de excepción vigentes son suficientes tras la nueva situación evidenciada por la crisis de salud? Desde Colombia, García ha propuesto la constitucionalización de la emergencia sanitaria (Icon-S Capítulo Colombia, 2020). En la misma línea, Hoyos y Gaviria agregan que ya “no se puede responder con estados de excepción” sino que se debe pensar en un marco distinto para “la nueva normalidad constitucional” (Hoyos & Gaviria, 2020, pf 10). En Perú, Siles ya antes había propuesto ampliar de dos a tres los estados de excepción (Siles, 2017), pero ahora cabe pensar también en más alternativas.
Respecto al control, Colombia tiene dos grandes retos. ¿Cómo realizar un control de constitucionalidad oportuno y efectivo de un volumen legislativo sin precedentes? Los 73 decretos legislativos emitidos por Duque (el de declaratoria y los 72 de desarrollo de medidas de emergencia) aún siguen siendo revisados por la Corte (Corte Constitucional de Colombia, 2020), sin que a la fecha haya habido pronunciamiento sobre alguno de ellos. El segundo está vinculado con los decretos emitidos en ejercicio de facultades ordinarias y no en marco del estado de emergencia. ¿Mediante decretos ordinarios el presidente puede restringir derechos fundamentales? ¿Optar por esta vía es una forma de eludir el control automático de la Corte? ¿Quién es competente para realizar el control de constitucionalidad? Se ha defendido que al ser decretos ordinarios deben estar a cargo del Consejo de Estado, pero también que la Corte debe asumirlos de manera oficiosa. Si bien formalmente son ordinarios, materialmente son propios de un estado de excepción.
Por su parte, el principal desafío para Perú es todavía la reglamentación precisa de los estados de excepción. Se debe poner énfasis, como advirtió el Tribunal Constitucional, en la necesidad de contar con mecanismos de control jurisdiccional, la precisión de los presupuestos habilitantes y el respeto de los derechos humanos. ¿Por qué no pensar en la posibilidad de un control constitucional automático en un escenario con alto riesgo de vulneración de derechos? Es una opción interesante a evaluar a partir de la experiencia de Colombia. En la actualidad para que el Tribunal pueda evaluar en abstracto algún decreto tiene que interponerse una demanda de inconstitucionalidad que solo puede ser presentada por ciertos actores[3] .
En fin, el contexto del Covid-19 ha traído nuevos retos y desafíos particulares para cada país, pero también comunes. Y como ya se ha evidenciado, hay un gran problema común que es antiguo para ambos países y está pendiente de resolverse aún: ¿cómo evitar que el poder ejecutivo tenga amplias facultades y las utilice de manera constante y pueda abusar de ellas? El tiempo juzgará si verdaderamente supimos aprovechar esta oportunidad que forzadamente nos ha brindado la pandemia.
Notas al final
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[1]
Es una organización subversiva y terrorista que durante los años 80 y 90, principalmente, cometió varios atentados en el Perú.
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[2]
Sigla abreviada del Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro ubicado en la región Ayacucho en el centro del Perú.
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[3]
Conforme el artículo 203 de la Constitución solo están facultados el Presidente de la República, el Fiscal de la Nación; el Presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la sala plena de la Corte Suprema, el Defensor del Pueblo, el veinticinco por ciento del número legal de congresistas, cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, los gobernadores regionales o alcaldes provinciales y los colegios profesionales en materias de su especialidad.
Referencias bibliográficas
Arango Restrepo, A. C. (2020). ¿Son los estados de excepción el problema? El ejercicio de la función legislativa a partir de la delegación expresa del Congreso: el caso colombiano. Revista Derecho Del Estado, N° 46, 189–222. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/6505/8852
BBC. (2020). Coronavirus | Cómo hace frente al covid-19 cada país de América Latina -. BBC News Mundo. https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-51881075
Corte Constitucional de Colombia. (2020). Estado de emergencia por COVID 19. https://www.corteconstitucional.gov.co/micrositios/estado-de-emergencia/decretos.php
Hoyos, E., & Gaviria, J. (2020).Cuarentena y control jurídico de los Decretos COVID-19: el debate continúa. El Espectador. https://www.elespectador.com/opinion/cuarentena-y-control-juridico-de-los-decretos-covid-19-el-debate-continua-columna-916831
Icon-S Capítulo Colombia. (2020). Webinar: los decretos nacionales durante el Covid-19 (27/04/2020). Icon-S Capítulo Colombia. https://www.facebook.com/iconscolombia/
Siles, A. (2015). Vista de La emergencia... en el corazón del constitucionalismo peruano: paradojas, aporías y normalización. Themis-Revista de Derecho N 67. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/14458/15070
Siles, A. (2017). Constitutional problems of the state of emergency in Perú: Some essential issues. Estudios Constitucionales, 15(2), 123–166. https://doi.org/10.4067/S0718-52002017000200123
Tribunal Constitucional del Perú. (2009). Sentencia No 00002-2008-AI (9 de septiembre de 2009). Tribunal Constitucional. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00002-2008-AI.pdf