Medio Ambiente y Derechos Humanos: ¿Se abre la puerta a una protección más amplia de derechos humanos?

Escrito por: Nicolás Parra
El 8 de febrero de 2018 la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIDH) publicó su Opinión Consultiva OC-23/17 [1] concerniente al “Medio ambiente y Derechos Humanos,” en respuesta a la solicitud presentada por la República de Colombia, que considero constituye un pronunciamiento de gran relevancia en cuanto a temas de daño ambiental trasfronterizo, en una época en que los efectos de una industria globalizada e inmensa magnitud tiene un alcance universal.
En el presente artículo, después de contextualizar la opinión consultiva de la CIDH, me centraré en dos puntos abordados por la Corte en sus consideraciones que creo resultan ampliamente innovadores. En primer lugar, me referiré a las observaciones de la CIDH en cuanto a su competencia y alcance del objeto de la solicitud. Luego, exploraré lo que dijo la CIDH al respecto de la posibilidad de jurisdicción extraterritorial, que resulta un punto transformador en derecho internacional. Finalmente presentaré unas conclusiones breves.

Contexto de la Opinión Consultiva

El 14 de marzo de 2016 Colombia presentó una solicitud buscando que la CIDH determinara el alcance de las obligaciones de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) cuando existe un riesgo de grave afectación al medio ambiente marino en la región Caribe por cuenta de grandes obras de infraestructura en la región. En este sentido, el Estado solicitante pidió a la Corte determinar la interpretación del Pacto de San José (artículo 1) en relación con el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (“Convenio de Cartagena”). En este punto es importante mencionar que para ese año, Nicaragua era el Estado con los intereses de desarrollo más ambiciosos de esa región y, al resultar cercanos al Archipiélago de San Andrés y Providencia, constituían un claro riesgo para las comunidades isleñas. Durante las intervenciones, los Estados hicieron particular referencia al proyecto de infraestructura correspondiente a la construcción del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.

Competencia y alcance de la solicitud

La CIDH inicia por referirse a la existencia de otros procesos sobre los mismos temas que estaban siendo discutidos en otros foros internacionales [2] (i.e. posibles violaciones a la CADH por parte de Nicaragua por la realización del Gran Canal). De esta forma, la CIDH enfatizó en dos factores: su naturaleza como entidad judicial autónoma e independiente y la naturaleza de su labor consultiva que difiere radicalmente de la contenciosa, pues busca determinar una interpretación y no resolver un conflicto (para. 25). Lo anterior, para justificar que la existencia de otros procesos ante distintos órganos internacionales sobre temas relacionados con las preguntas, no constituye un obstáculo para resolverlas.
Por otro lado, con respecto al alcance del objeto de la solicitud, la CIDH evidencia que la cuestión planteada por Colombia está enfocada a la región Caribe y a la relación de la CACH con la Convención de Cartagena. Empero, la CIDH afirma que los términos de las consultas no limitan su función y además, dada la importancia que reviste la protección del ambiente, no puede restringirse únicamente a tratar temas del ambiente marino y los concernientes a los Estados. Por lo tanto, la Corte expande el alcance del objeto de las preguntas para referirse a las obligaciones ambientales generales que se relacionan con la protección de derechos humanos [3].

Jurisdicción extraterritorial

El significado que la CICH da al término “jurisdicción” del artículo 1(1) de la CADH resulta ser el aporte más innovador de la Opinión Consultiva, en mi opinión. La CIDH mantiene que bajo la Convención, la jurisdicción de un Estado no está limitada al territorio nacional, sino que, en situaciones excepcionales puede ser ejercida extraterritorialmente (para. 78). Así, la CIDH trajo a colación casos ante el Tribunal Europeo de Derecho Humanos y del Comité de Derechos Humanos que han establecido que puede haber un ejercicio de jurisdicción extraterritorial cuando el Estado ejerce control efectivo o autoridad sobre una determinada área geográfica foránea o sobre las personas ubicadas por fuera de su territorio.
Sin embargo, en este caso la CIDH estableció una regla diferente. En el párrafo 104 dijo que: “A efectos de la Convención Americana, cuando ocurre un daño transfronterizo que afecte derechos convencionales, se entiende que las personas cuyos derechos han sido vulnerados se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen si existe una relación de causalidad entre el hecho que se originó en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio” (para. 104).
Esto, pues según el Tribunal se entiende que el Estado donde se realiza la actividad (Estado de origen) tiene poder efectivo sobre la misma y tiene posibilidad de prevenir que se cause un daño. Cabe mencionar que este raciocino está fundamentado también en la obligación de los Estados parte a la CADH de no impedir a los demás poder asegurarles los derechos a las personas bajos sus jurisdicciones respectivas.

Conclusiones

Creo que al haber interpretado una situación como la citada anteriormente – incluso luego de haber reconocido que la jurisdicción extraordinaria es la excepción a la regla,- la CIDH acierta, ya que permite proteger el ejercicio de sus derechos a una mayor cantidad de personas que actualmente se ven afectadas por cuestiones que escapan las capacidades regulatorias de su propio Estado. Más aún, es una ratificación a la relación intrínseca que existe entre el medio ambiente sano (que en esta OC se le reconoció su carácter como derecho autónomo –incluido dentro de los derechos económicos sociales y culturales contenidos en el artículo 26 de la CADH) y la protección a los derechos humanos como la vida y la integridad personal.
Por ello, esta regla basada en una relación de causalidad entre la acción u omisión de un Estado con respecto a una actividad llevada a cabo bajo su jurisdicción y la violación a un derecho humano por fuera del territorio, que si bien no es vinculante en el derecho internacional, seguramente fomentará un debate que tendrá grandes implicaciones para los Estados en temas tan controversiales como cambio climático y empresas, y derechos humanos. Con respecto al primero, aunque cumplir con las cargas probatorias no va a resultar nada fácil, bajo la tesis de la CIDH, los Estados podrán ser responsables muchas más situaciones; por ejemplo, un Estado podrá ser demandado por la violación de los derechos humanos generados por un deshielo o una sequía de un río en un Estado al otro lado del mundo, bajo el argumento de que la emisión de gases de su Industria textil por encima de los niveles permitidos fue la causante directa del hecho. De igual forma, con respecto al tema de empresas y derechos humanos, las obligaciones de los Estados en cuanto a su deber de regular y prevenir sus empresas se aumentarán radicalmente. Esto, pues bajo el entendido que ahora lo determinante es el control del Estado sobre las actividades, éste deberá prevenir y regular incluso a las empresas multinacionales que, aún operando en el exterior, estén domiciliadas en su territorio. Por esto, creo que esta OC abre las puertas a que más personas puedan reclamar una protección de sus derechos humanos bajo derecho internacional.

  • [1]
    La Opinión Consultiva se titula: OBLIGACIONES ESTATALES EN RELACIÓN CON EL MEDIO AMBIENTE EN EL MARCO DE LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL - INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 4.1 Y 5.1, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
  • [2]
    En su intervención, Nicaragua argumentó que la cuestión presentada por Colombia, hacía una una vinculación implícita de Nicaragua, y ya había casos sobre esas mismas cuestiones: el caso entre Nicaragua y Colombia ante la Corte Internacional de Justicia y ante la Comisión Interamericana, iniciada a través de la petición 912/14.
  • [3]
    En este caso la CIDH hizo especial énfasis en los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 37 y 123 y ss.)

Universidad de los Andes | Vigilada Mineducación
Reconocimiento como Universidad: Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964.
Reconocimiento personería jurídica: Resolución 28 del 23 de febrero de 1949 Minjusticia.