Sobre la incertidumbre de la eficacia de los patrimonios autónomos como mecanismo de garantía en procesos de reorganización

Por: David Alonso Escobar
Cada vez es más frecuente en la financiación de proyectos la constitución de patrimonios autónomos de administración y fuente de pagos con fines de garantía como respaldo de los créditos con las instituciones financieras y demás promotores. El hecho de que el deudor de un crédito transfiera una parte de su patrimonio a título de fiducia para la consecuente constitución de un patrimonio autónomo destinado a la satisfacción de un crédito otorga seguridad jurídica a los acreedores. Sin embargo, en razón de ciertos pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades (en adelante “SuperSociedades”) dicha seguridad jurídica se ha dejado en vilo.
En efecto, la SuperSociedades ha abierto la posibilidad de que en procesos de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006 pueda el fideicomitente que se encuentra en insolvencia ordenar a la fiduciaria abstenerse de continuar pagando los créditos a cargo de los beneficiarios de los patrimonios autónomos. Determinación que es problemática si se tiene en cuenta que el momento en que más eficacia debe desplegar un patrimonio autónomo con finalidad de garantía es cuando deudor de un crédito entra en insolvencia.
Así las cosas, es objeto de este escrito reseñar dos providencias emitidas por la SuperSociedades dentro del marco de un proceso de reorganización de la sociedad Panthers Machinery S.A.S. (en adelante “la sociedad”). En la primera providencia (21 de enero de 2016), el juez del concurso analizó una solicitud realizada por el representante legal de la Sociedad para que se abstuviera una sociedad fiduciaria, que actuaba como vocera y administradora de dos patrimonios autónomos con finalidad de garantía, de realizar los pagos correspondientes a los acreedores beneficiarios para así entregar dichos recursos a la Sociedad. Después de aceptar el juez del concurso la solicitud mencionada, en la segunda providencia tuvo que decidir los recursos interpuestos por todos los beneficiarios de los patrimonios autónomos.

¿qué pasó?

En los meses de mayo y diciembre del año 2013 la Sociedad constituyó en calidad de fideicomitente dos patrimonios autónomos de administración y fuente de pagos con finalidad de garantía. El primero de los patrimonios contaba con dos beneficiarios, a saber, Leasing Corficolombiana S.A. y Balboa Bank & Trust Corp. Por su parte, el segundo patrimonio autónomo tenía como beneficiarios LW Latin American Short Duration Fund BV, Multibank y Herclays LLC.
El 27 de noviembre de 2015 se dio inicio ante la Supersociedades a un proceso de reorganización de la Sociedad dentro del marco de la Ley 1116 de 2006. El día 2 de diciembre de 2015, como ya se mencionó, el apoderado de la Sociedad le solicitó al juez del concurso ordenar a Fiduciaria Corficolombiana S.A., vocera y administradora de ambos patrimonios autónomos: (i) abstenerse de pagar a las entidades financieras beneficiarias de los patrimonios autónomos los créditos en los que la Sociedad era deudora y (ii) decretar el reintegro de los recursos a la sociedad.

Consideraciones

Sobre la providencia en la que se resolvió la solicitud de abstención de pagos
Para resolver la pretensión planteada por la Sociedad, el juez del concurso analizó en primera medida la disciplina colectiva que implica un proceso de reorganización y, en esa gracia, cualquier proceso de insolvencia. Afirmó que un proceso de esta índole buscaba impedir que unos acreedores obtuvieran la satisfacción de sus créditos por encima de otros so pena de que se vulneraran los principios que sustentan el régimen de insolvencia[1].
Concretamente, el juez del concurso enfatizó en dos principios: universalidad e igualdad. Por un lado, entendió por universalidad que todos los acreedores de un deudor que se encuentra en un proceso de reorganización debían ingresar al mismo para perseguir la satisfacción de su crédito. Por otro lado, interpretó por igualdad que los acreedores con una misma prelación debían recibir un trato equivalente[2]. Además, afirmó que la sanción por atentar contra estos principios era la ineficacia de pleno derecho en virtud del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, pues de lo contrarío se obstruiría la finalidad de cualquier proceso de reorganización.
Tras establecer lo anterior, el juez del concurso argumentó que permitir que un patrimonio autónomo de administración y pago con fines de garantía desplegara su eficacia implicaba atentar contra los principios previamente mencionados. De esta manera, concluyó que permitir el pago a los acreedores beneficiarios conllevaba la violación del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, por ende, que era permisible decretar el reintegro de los recursos de los patrimonios autónomos a la Sociedad.
Sobre la providencia en la que se resuelven los recursos interpuestos por los beneficiarios
Ahora bien, en esta instancia el juez del concurso inició las consideraciones resumiendo sucintamente los argumentos presentados por los recurrentes para después resolver en turno cada uno de ellos. Por una parte, argumentaron los recurrentes que incurría en un error el juez del concurso al acceder a la petición de la Sociedad, pues al celebrar un contrato de fiducia mercantil se constituyó un patrimonio absolutamente independiente de su fideicomitente. Los recurrentes afirmaron que el no respeto de la constitución de garantías, como lo eran los patrimonios autónomos en cuestión, implicaba un alto grado de incertidumbre para la entidades financieras en la celebración de contratos de préstamo o que las tasas de interés sean muy elevadas, pues no habría forma de controlar los riesgos. Además, establecieron que la SuperSociedades había reconocido en providencias anteriores la posibilidad de continuar con la operación de patrimonios autónomos estando el fideicomitente en un proceso de insolvencia y que dicho precedente estaba siendo desconocido. Finalmente, acudió uno de los recurrentes (Leasing Corficolombiana S.A.) al régimen de garantías mobiliarias y cuestionó la suerte de los recursos de un patrimonio autónomo -cuando el fideicomitente entra en un proceso de reorganización- que se ha constituido como garantía por haberse inscrito el respectivo contrato de fiducia en el registro de garantías mobiliarias[3].
Sobre el primero de los argumentos, prosiguió el juez del concurso afirmando la inoperancia de la fiducia mercantil en razón del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006. Reconoció que le asistía la razón a los recurrentes en los aspectos conceptuales de la fiducia, pero que la inoperancia de la misma seguía su curso en procesos de reorganización pues las normas del Código Civil y el Código de Comercio deben ceder ante el régimen de insolvencia.[4]
Sobre el segundo de los argumentos, no le otorgó la razón a los recurrentes argumentando que las providencias a las que aludían de la Supersociedades se diferenciaban con el caso en cuestión toda vez que en aquellas el patrimonio autónomo era verdadero deudor de las entidades financieras; no como el caso bajo estudio en el que el deudor era la Sociedad y las entidades financieras eran simples beneficiarias de los patrimonios autónomos.
Sobre el tercero de los argumentos, el cual abordaba el régimen de garantías mobiliarias, reconoció el juez del concurso que debía actuar con cautela al respecto. En efecto, el haber dado en garantía un contrato de fiducia problematizaba que en un proceso de reorganización se accediera a que se le entregara al deudor fideicomitente los recursos que se encontraban en el patrimonio autónomo, pues de hacerlo el acreedor encontraría su garantía sin recursos. Se debe anotar que para el juez del concurso esta cautela no aplicaba cuando el contrato de fiducia no se había inscrito en el registro de garantías mobiliarias, determinación a todas luces conflictiva. Sin embargo, resolvió el argumento afirmando que dentro del mismo régimen de garantías mobiliarias, en el artículo 50, se concebía la imposibilidad de ejecutar o admitir cualquier proceso de cobro en contra de un deudor respecto de bienes necesarios para la actividad económica del mismo cuando se encontraba en un proceso de reorganización[5]. Así las cosas, al ser el dinero el “arquetipo” de bien necesario para el juez del concurso, admitió la posibilidad de desproveer al patrimonio autónomo de recursos, dejando así absolutamente ineficaz el mecanismo de garantía.

Conclusiones

El trato de los patrimonios autónomos en procesos de reorganización es un tema que requiere una regulación legal de manera urgente. Si bien la SuperSociedades ha dejado abierta la ventanilla de celebrar directamente los contratos de préstamo con los patrimonios autónomos para que estos no sean desprovistos de recursos en caso de que el fideicomitente entre en un proceso de reorganización, resulta arbitrario que las entidades financieras dependan de los jueces concursales. Como bien afirman los recurrentes en la providencia reseñada, la incertidumbre por parte de las entidades financieras con respecto a la eficacia de los mecanismos de garantía puede resultar en un aumento de las tasas de interés, más aun cuando se está dentro del marco de la financiación de proyectos.

Bibliografía

Superintendencia de Sociedades. (21 de enero de 2016). Auto 2016-01-010458. Expediente 71658.
Superintendencia de Sociedades. (17 de marzo de 2016). Auto 2016-01-105759. Expediente 71658

[1] Superintendencia de Sociedades. (17 de marzo de 2016). Auto 2016-01-105759. Expediente 71658. p. 2
[2] Superintendencia de Sociedades. (21 de enero de 2016). Auto 2016-01-010458. Expediente 71658. p. 2
[3] Sobre este punto, se recuerda que la Ley de Garantía Mobiliarias admitió la posibilidad de que un contrato de fiducia sea entregado en garantía cuando media inscripción en el Registro de garantías mobiliarias.
[4] Superintendencia de Sociedades. (17 de marzo de 2016). Auto 2016-01-105759. Expediente 71658. p. 3
[5] Ibid. p. 5.

Universidad de los Andes | Vigilada Mineducación
Reconocimiento como Universidad: Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964.
Reconocimiento personería jurídica: Resolución 28 del 23 de febrero de 1949 Minjusticia.