Para el mes del Orgullo LGBT: Derecho a la identidad de género en Uruguay

“El derecho a la identidad de género desde una mirada etnográfica” – Valentina Gómez Sóñora: Revista de Uruguay, Antropología etnografía, ISSN 2393 – 6886, 2016, Año 1 – Nº 2:73-87 Disponible en: https://www.unesco.org/new/fileadmin/MULTIMEDIA/FIELD/Montevideo/pdf/SHS-RevistaUyAntropologiayEtno-2.pdf
Por: Gabriela Pedraza Hoyos

Para el mes del Orgullo LGBT, nos pareció relevante reseñar el texto de Valentina Gómez sobre el derecho a la identidad de género en Uruguay, específicamente sobre la posibilidad de cambiar el componente sexo en los documentos de identidad de las personas trans. Escribe este artículo con base en el trabajo de campo realizado para observar la implementación material de la Ley Nº. 18.620 del 2009 en Uruguay. Dicha ley determina el procedimiento por el cual las personas trans pueden solicitar que sus documentos de identidad reflejen su propia identidad de género.

Comienza por problematizar la aproximación de la sociedad y del derecho a las personas LGBT en general y a las personas trans en especial. Desde la terminología ‘trans’ como ‘lo otro’, ‘lo diferente’, se construye la identidad de este grupo de personas en oposición a lo ‘normal’, lo ‘cis’, el todo de la sociedad civil. De esta forma, solamente desde su ser nombrada, esta comunidad es excluida y marginalizada de los espacios que son tradicionalmente discriminatorios para todo lo que reconocemos como ajeno a lo ‘natural’. Es por ello incluso que el término trans se usa como término paraguas que recoge a las personas transgénero, travestis y transexuales; es decir, todas aquellas personas que tienen una identidad de género diferente de la que les fue asignada al momento de nacer, sin importar si se realizan o no intervenciones médicas en el cuerpo (terapia hormonal, cirugía plástica, reasignación de sexo, etc.), ni si exteriorizan o no con su ropa, pelo, maquillaje, etc. expresiones de su identidad de género.
Posteriormente, la autora hace un estudio del género como constructo social, especialmente desde la idea del género como construcción performativa de Judith Butler, y propone una relación interesante entre el género que se nos asigna a todos desde el nacimiento ‘por otros y para otros’ y ‘verdad’. Se entiende esa asignación externa, ‘objetiva’, médica, como la manifestación de la verdad. En ese sentido se propone una visión revolucionaria de las personas trans como subversivas en ese esquema de verdad, como develadoras de que esa verdad no es tan rígida como se ha defendido y como trasgresoras del paradigma de género binario que une en nuestra construcción tradicional al sexo con el género.
Al centrarse en el estudio particular de la ley Nº 18.620, Gómez hace referencia a la legislación previa que permitía solamente a las personas con mayores recursos económicos enfrentarse a un juicio largo y patologizante que debía llegar hasta la Suprema Corte de Justicia y que solamente permitía el ‘cambio de nombre estético’ en la cédula si y sólo si la persona ya había llevado a cabo una cirugía de reasignación sexual. La ley actual (promulgada a partir de movimiento social y activismo político), por el contrario, permite un procedimiento más corto en el que se permite el cambio del componente sexo además del nombre y no es necesaria la cirugía de reasignación para solicitar el cambio ante un juez cualquiera.
Sin embargo considero problemática también la aproximación de la autora a esta nueva herramienta normativa. En primer lugar, no queda tan claro en el artículo cómo funciona el procedimiento para llevar a cabo el cambio del componente sexo y el nombre, no se hace realmente una descripción sociológica de la experiencia práctica de la implementación de la Ley que es, en un principio, lo que se embarca a hacer el artículo. En segundo lugar, como se discutirá a continuación, al explorar lo que establece esta ley, no se hace evidente una postura lo suficientemente crítica considerando todo el marco teórico del que parte la autora en relación con la construcción del género y la discriminación tradicional hacia las personas trans.
El artículo 1º de esta ley establece que “toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro”. No obstante, para hacer efectivo ese derecho, una persona trans debe igualmente someterse a un procedimiento dispendioso y problemático en varios sentidos. En primer lugar, igualmente debe acudir a un juez, debe demostrar en un proceso judicial que su identidad de género es ‘auténtica y estable’. De nuevo partimos de la base de que es un agente externo, un funcionario del estado, quien decide la ‘verdad’ de la identidad de género de estas personas. Para ello, es necesario convencer a ese agente, acompañando la solicitud con el testimonio de dos personas cercanas que acrediten la ‘exteriorización’ de la identidad de género del/la solicitante por al menos dos años, y con un informe del Equipo técnico multidisciplinario y especializado en identidad de género y diversidad sexual que se creó en el art. 4º y que actúa como una especie de mediador entre la persona trans y el juez que se encargará de decidir su proceso. Ese mediador, dice el artículo, se encarga de traducir la propuesta de la persona trans para que el juez la comprenda y de explicarle qué decir a la persona solicitante para convencer al juez; no obstante, parece que lo que hace realmente este equipo es introducir la construcción de identidad de la persona trans a los estereotipos tradicionales de género para convencer al juez de que ‘seguro que sí es mujer y bien mujer porque jugaba con barbies de chiquita’, o ‘seguro que es hombre y bien hombre porque se corta el pelo y se viste con pantalones y corbata’. En ese sentido se pierde bastante la idea inicial e interesante de las personas trans como trasgresoras del paradigma de género binario, como revolucionarias de la construcción social de género como ‘verdad’ asignada.
Es claro que la Ley Nº 18.620 representa un gran avance frente a la normatividad previa en Uruguay, sin embargo considero relevante hacer explícita una crítica a dicha ley y las falencias a las que aún se enfrenta; reconocer que de cierta forma sigue inscrita en un discurso excluyente, discriminatorio y normalizador del paradigma binario de género. Tal vez el Decreto 1227 del 2015 de Colombia, que permite el cambio del componente sexo en los documentos de identidad con un simple trámite notarial, se acerca un poco más a reconocer y proteger realmente los derechos de las personas trans a ser identificadas en sus documentos con el género propio (de nuevo considerando que ese Decreto también se enfrenta a problemas como que solo permite el cambio de mujer a hombre o de hombre a mujer, desconoce la identidad de género como un espectro), pero al menos se separa un poco de la idea del agente externo que ‘decide’ sobre la verdad de la identidad de la persona trans a partir de ‘exteriorizaciones’ estereotípicas de los roles tradicionales de género.
En el mes del Orgullo, y el resto del año, tal vez una buena forma de celebrar la diversidad es precisamente seguir en la lucha por el reconocimiento de los derechos de quienes se identifican de forma diversa, y esa lucha debe comenzar por una postura crítica que alimente una sed de cambio.

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