1. Introducción y esquema
La Ley de Víctimas ha iniciado diversas controversias y choques en diferentes ramas del derecho, particularmente en el derecho civil, pues en casos concretos modifica las reglas generales para la adquisición de la tierra en Colombia. Esta modificación ha sido explicada por la doctrina como una ‘reconstrucción’ de un derecho preexistente, y tiene la finalidad de generar soluciones más justas y equitativas que se ajusten a un contexto de conflicto armado. Para plantearles el problema sugeriré una de las tantas modificaciones que nos trae esta ley: si un predio objeto de restitución ha sido poseído por más de 10 años por una persona, se presumirá- a favor de la víctima- que dicha posesión no ha ocurrido (Ley 1448/11, art. 77, num. 5). Este es el ejemplo perfecto de una modificación del derecho común en la justicia transicional, y hace necesario que los abogados que en su ejercicio tengan relaciones con las zonas del conflicto armado, reestructuren sus conocimientos y los enmarquen en un panorama de justicia transicional.
En esta entrada reseño la Sentencia del 11 de noviembre de 2015 (Rad. 050000-31-21-002-2013-00059-01) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Especializada en Restitución de Tierras. Para esto, se desarrollará el siguiente esquema: 1) Hechos relevantes 2) selección de consideraciones y sus respectivas críticas, y 3) conclusiones.
2. Hechos relevantes
Para explicar los hechos, es importante hacer algunas menciones del contexto del conflicto armado en el que se encontraba el municipio de San Carlos. En este municipio, entre 1998 y 2005, hubo un desplazamiento masivo de 17,724 personas. La principal razón de este desplazamiento fue la confrontación armada entre diferentes actores del conflicto armado- como las AUC o las FARC. Aludiendo a algunas cifras citadas por el tribunal, en este periodo hubo: 33 masacres, 156 desapariciones forzadas y 78 víctimas de las minas antipersonales. Este contexto de violencia implicó, como lo señala el tribunal, que en San Carlos se viviera una guerra total, en donde alrededor del 70% de su población de vio obligada a huir.
Dubián Darío Rincón, quien actúa en calidad de solicitante en este proceso, inició la ocupación del predio con matrícula inmobiliaria 018-120229, ubicado en el corregimiento El Jordán, municipio San Carlos (en adelante, “El Predio”), el 14 de febrero de 1997. Esta ocupación inició en virtud de un “contrato de compraventa de un terreno” y entrega material por parte de Luis Eduardo Orozco, quien había ejercido la ocupación previamente durante 17 años. Luego, en diciembre de 1998, Dubián Rincón y su grupo familiar fueron intimidados por parte de grupos armados ilegales – tanto por las FARC como por las AUC-, lo que los forzó a desplazarse. Esta intimidación fue causada por dos hechos principalmente. En primer lugar, cuando Dubian Rincón trabajaba como vigilante en las instalaciones de ISAGEN, la guerrilla de las FARC repartió panfletos en donde establecía que los vigilantes eran objetivos militares, y establecían, además, que si no renunciaban morían. En segundo lugar, una vez Dubian Rincón deja el trabajo como vigilante, instala un almacén el parque de San Carlos. Las AUC empezaron a cobrarle vacunas mensuales de 60’000$, y Dubian Rincón se atrasa en 3 cuotas. El señor Castañeda- quien le cobraba las vacunas- le dejó clara la situación cuando le dijo que tenía 3 opciones: pagar, irse o morirse. Esta intimidación generó la imposibilidad de residencia y de explotación económica del PREDIO.
Luego, el predio volvió a pasar a manos de Luis Orozco, quien celebró un “contrato de compraventa de terreno” con la familia Henao Galvis en el año 2005 por la suma de $300’000. Finalmente, Manuel Salvador Marín y su grupo familiar (en adelante, “Opositores”), realizaron un contrato de ‘compraventa de terreno’ del predio el 27 de agosto de 2011 por el valor de 1’200’000$. Por último, los “Opositores” señalan que fueron sujetos del desplazamiento forzado en la vereda el Jordán, municipio de San Carlos, Antioquia, en el año 1998, y que para el 2015 su núcleo familiar tiene, entre otras personas, a dos niñas que tienen 14 y 8 años.
El proceso de restitución de tierras, finalmente, culminó con una reparación que consistió en la entrega de un predio equivalente. Esto ocurrió porque los Tribunales Superiores del Distrito en su sala de Restitución de Tierras no tienen competencia para formalizar la ocupación que tiene una persona sobre un predio cuyo titular es el municipio. Siendo este predio un bien urbano que pertenecía al municipio de San Carlos, la disposición del mismo competen a este municipio mediante los planes de ordenamiento territorial.
3. Consideraciones relevantes
El último hecho mencionado es, en esencia, sobre lo que se quiere profundizar en este análisis jurisprudencial: ¿qué ocurre en aquellos casos en que el opositor del proceso de restitución fue víctima del conflicto armado?
En este caso, los Opositores argumentaron que habían actuado con buena fe exenta de culpa, pues si logran demostrar que actuaron de esta manera, podrán solicitar una compensación en caso de que se ordene la solicitud (Ley 1448 de 2011, art. 88 y 98). Para probar la buena fe exenta de culpa es necesario demostrar: 1) tener la conciencia de haber actuado correctamente y 2) haber realizado actos tendientes a verificar la regularidad de la situación (Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012). En este caso, los Opositores argumentaron que habían ‘indagado’ sobre las personas que habían ocupado el predio antes de que ellos lo ocuparan, con lo cual trataban de probar el elemento externo de la buena fe exenta de culpa. No obstante, no incluyeron ninguna prueba que pudiera demostrar que habían realizado estos actos. Por esta razón, el tribunal determinó que ellos no habían actuado con buena fe exenta de culpa, pues la buena fe exenta de culpa implica la exigencia de actuar para verificar la regularidad de la situación, y ese actuar requiere de pruebas.
Así, estos opositores- que a su vez son víctimas- estaban en la obligación, según la Ley 1448 de 2011, de indagar lo que había ocurrido con el predio durante 13 años, para así poder establecer si el predio había sido despojado o abandonado forzosamente por alguna víctima del conflicto armado. ¿Qué implicaría esto? Implicaría, por ejemplo, que los OPOSITORES tenían que estudiar cada una de las ‘transferencias’ de este predio, y verificar que en ninguna de ellas se haya vulnerado algún derecho de las víctimas. Esto incluiría, entonces, el estudio minucioso de todos los contratos y las partes que los hayan celebrado desde 1991. Esta carga es, en sí, desproporcionada para una persona que haya sido víctima del conflicto armado. Se dice que es una carga desproporcionada por la consecuencia principal de su no cumplimiento, a saber: los OPOSITORES- víctimas de abandono forzado en este caso-, si no prueban buena fe exenta de culpa, tienen que salir del predio y, además, no recibirán ninguna clase de compensación.
Ahora, considerando la dimensión del problema, hay que hacer un énfasis en una de las consideraciones del tribunal. En esta sentencia el tribunal establece lo siguiente:
“Los opositores, como quiera que a su vez fueron víctimas del desplazamiento forzado (…) conocieron de primera mano la situación violenta que reinaba en el municipio de San Carlos (…) lo que les exigía una mayor cautela al momento de realizar una negociación sobre ellas, lo que no probaron”.
Las palabras del tribunal hablan por sí solas. El tribunal estableció que por haber sido víctimas del conflicto armado, los opositores tenían un deber superior de diligencia y cuidado que cualquier persona común. Así, como conocían la situación del conflicto armado del municipio, estaban en la obligación de indagar más aún que cualquier persona si en el predio había ocurrido actos de despojo o abandono forzado. En consecuencia, el tribunal impone a las víctimas una carga probatoria superior para probar la buena fe exenta de culpa por el sólo hecho de ser víctimas.
4. Crítica
Esta postura es criticable por tres razones, señaladas en el salvamento de voto que realizó Vicente Landiñez. La primera es que la figura del opositor fue pensada de una manera errada por el legislador. Se imaginó un opositor poderoso que se aprovecha de la situación de vulnerabilidad de las víctimas para adquirir estos predios, pero estaba equivocado. Como lo plantea el salvamento, esta ‘imaginación’ del opositor no está fundamentada en la realidad, pues en no pocas ocasiones el opositor está en las mismas situaciones de victimización del solicitante, y el juez no puede ser ciego ante esta realidad. Y este es el segundo punto: el juez no puede aplicar indistintamente las reglas e instituciones de la Ley 1448 de 2011, sino debe considerar las circunstancias particulares de los opositores. En situaciones como esta, se exigía del juez la realización de acciones afirmativas, pues el opositor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y la misma Constitución, en su artículo 13, establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Incluso, el deber de realizar acciones afirmativas a favor de las víctimas se encuentra en la misma Ley 1448 de 2011, en sus artículos 13 y 28, num. 3. De esta manera, los jueces tienen un mandato constitucional de realizar acciones tendientes a beneficiar aquellos grupos que estén en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre en este caso al tratarse de víctimas del conflicto armado.
Finalmente, el tercer punto es que, en un marco de justicia transicional, las autoridades deben actuar guiadas por el principio de la acción sin daño, aplicable a esta ley con base en los principios establecidos en los artículos 9 y 28-1 de la Ley 1448 de 2011. Al aplicar este principio a la justicia transicional, se tiene que las actuaciones del estado en los contextos de conflicto armado deben procurar reducir los daños y no aumentarlos. En consecuencia, como lo establece este salvamento de voto, las medidas reparatorias de las víctimas deben buscar medidas que no constituyan futuras causas del conflicto. Según este principio, en este caso, el juez hubiera tenido que buscar medidas alternativas que no perjudicaran de esta manera a los opositores-víctimas, pues expulsarlas de su predio podría llegar a constituir una re-victimización, y esto contraría el principio de no-repetición que debe guiar las actuaciones de la justicia transicional.
5. Conclusiones
Leyendo esta sentencia, llegué a una conclusión: no sé si este país- o por lo menos yo- esté preparado para una justicia transicional. No entiendo cómo es posible que una ley tan loable como la Ley 1448 de 2011 pueda tener consecuencias tan devastadoras, como la creación de un nuevo tipo de revictimización. En efecto, como se vio en esta sentencia, esta ley tiene como consecuencia que una víctima vuelva a tener que dejar sus tierras, y sin recibir compensación alguna. Así, la conclusión parece ser la siguiente: sí a una justicia transicional, pero este sí debe estar condicionado a que no se generen consecuencias desproporcionadas sobre las personas inocentes, y menos aún sobre las personas que han sido víctimas del conflicto armado.
6. Bibliografía
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 27 de octubre de 2014. Rad. 05045 3121 001 2014 00063 00.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. Rad. 050000-31-21-002-2013-00059-01.
1. Este contrato no es, en sí, una compraventa, pues nunca fue elevado a escritura pública y se celebró sobre un bien inmueble, el cual se discute si es un inmueble que pertenece al municipio de San Carlos o a la Nación. En la sentencia se concluye finalmente que es un bien ejido. Esto implicaría, en términos civiles, que este contrato sería nulo absolutamente por objeto ilícito. No obstante, mediante este tipo de contrato se entregó el predio en el caso concreto, y esa entrega es la que genera la relación jurídica con el predio denominada ‘ocupación’. Esta figura está regulada en la Ley 160 de 1994, arts. 65 y 69, y consiste en una relación de hecho que tiene una persona con un bien baldío que se da por su explotación. En materia de restitución de tierras, esta figura es relevante porque es una de las tres posibles relaciones jurídicas que tiene el solicitante con el predio solicitado (Ley 1448 de 2011, artículo 75), con lo cual se muestra que se le está dando una connotación jurídica a una relación que, en principio, es de hecho.
2. Los procesos de restitución de tierras tienen una única instancia. Este proceso será conocido por los Tribunales Superiores del Distrito- Sala Civil en aquellos casos en que haya opositores dentro del proceso.
3. Afirma la sentencia: “El ser exenta de culpa implica la exigencia de un obrar de mayor conocimiento sobre las circunstancias, como sería el contrato propuesto (…) implica averiguar las circunstancias de las ventas, la relación con los vicios del consentimiento y las condiciones externas de celebración y ejecución del negocio jurídico”.
4. Las acciones afirmativas son definidas por la Corte Constitucional como “(…) todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social” (C-293 de 2010).
5. Las víctimas han sido reconocidas como un grupo de debilidad manifiesta por la Corte Constitucional en las Sentencias T-025 de 2004 o T-821 de 2007.
6. Esta perspectiva es explicada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Especializada en Restitución de Tierras, en la Sentencia del 24 de octubre de 2014: “(…) ante la situación del conflicto armado colombiano, las acciones institucionales deben contribuir a la disminución o terminación de la confrontación bélica y no a exacerbarla, para lo cual la toma de decisiones debe estar encaminada a maximizar los impactos positivos y reducir los negativos, acudiendo al reconocimiento y el análisis de prácticas ejemplares de acción sin daño (…) la cual es una apuesta por reconocer que cualquier acción que se realice en un contexto conflictivo (…) debería proponerse no solo el no hacer daño, sino, en medio de su gestión, fortalecer las capacidades de personas e instituciones, así como fortalecer escenarios de diálogo”