Lo que esperamos de las cortes

El rol de las Cortes y la protección de la democracia: una aproximación desde regímenes transicionales. Benítez, V. F., Gonzáles, G. A. Revista Derecho del Estado, núm. 36, 2016.
Por: Luis Enrique Penagos
En el artículo “El rol de las Cortes y la protección de la democracia: una aproximación desde regímenes transicionales”, Vicente F. Benítez y Germán A. González afirman que las diferencias entre las decisiones de tribunales constitucionales que operan bajo regímenes constitucionales similares no obedece a criterios jurídicos sino a razones políticas e institucionales sobre cuál es el papel que debe jugar un tribunal constitucional en una democracia en transición. Para desarrollar esta tesis, los autores argumentan que un factor crucial para la existencia de un control constitucional fuerte es el prestigio constitucional que la corte tenga frente a la opinión pública y las demás ramas del poder público. En este entendido, los autores se proponen evaluar tanto los elementos que les han permitido a las Cortes restringir el poder del ejecutivo (Colombia e India) como los elementos que se lo han imposibilitado (Venezuela y Hungría).
Después de hacer un breve recuento constitucional de momentos históricos puntuales en dichos países, los autores concluyen que las cortes, en regímenes transicionales no sólo son actores jurídicos sino también políticos, y que —en tanto el orden jurídico no es un límite efectivo para el gobernante— es necesario estudiar el efecto de aspectos extrajurídicos en la función judicial. Algunos de estos efectos extrajurídicos son: (i) el respeto hacia la independencia de las cortes por parte del ejecutivo, (ii) el prestigio institucional de los tribunales constitucionales, (iii) la distribución del poder (pues entre más difusa, mayor es el campo de acción del tribunal constitucional), (iv) la existencia de mecanismos que impidan el uso del derecho por parte del gobernante para fines que atenten contra el bien común, y (v) la prudencia de las cortes al momento de intervenir en las políticas de gobierno, pues únicamente deben intervenir cuando se amenaza con destruir el régimen constitucional.
Ahora bien, quiero hacer algunos comentarios sobre el texto y algunos de sus postulados principales. En primer lugar, si bien el objetivo del artículo es claro, creo que tanto su tesis como la forma en que se desarrolla no responden al título del artículo. El texto se enfoca en los factores que permiten o impiden un control de constitucionalidad fuerte en “democracias nuevas”, y hace un análisis comparado de diferentes países para poder dar cuenta de esto. Pero al terminar de leer el texto, realmente no hay una idea clara sobre cuál es (o debe ser) el rol de una corte en un régimen transicional. ¿Es ser el freno al abuso del poder? ¿Es el control constitucional exhaustivo? ¿Es la colaboración armónica con las demás ramas del poder? El hecho de no responder a este interrogante impide, además, establecer relaciones entre la labor de tribunales constitucionales y regímenes estatales específicos: ¿hay o no hay alguna variación entre lo que hacen las cortes en razón del régimen establecido? El texto hubiese podido dar respuesta a esto.
Si la intención del texto nunca fue determinar el rol que juegan los tribunales constitucionales en regímenes transicionales (como parece plantear su título), creo que el análisis histórico-constitucional que se presenta sí hubiese permitido determinar el papel de las cortes en dicho contexto y aportar significativamente a la literatura de derecho constitucional comparado, pues se evidenciaría el papel de los tribunales en realidades jurídicas similares pero quizás política y socialmente diferentes.
En segundo lugar, creo que el texto no es lo suficientemente exhaustivo al momento de desarrollar el concepto de “democracia en transición”. A pesar de que se hace uso de este concepto a lo largo de todo el texto, y a pesar de que en algún momento pareciera definirlo, creo que no es suficiente para los fines que se propone. El problema de no ser lo suficientemente exhaustivo con el manejo conceptual de términos fundamentales para el texto es que (i) no hay una comprensión total de lo que se expone y (ii) la argumentación carece de fuerza en algunos momentos. Ahora, si por “democracia en transición” los autores entienden transición a la democracia —es decir, el paso de un régimen autoritario a uno democrático— creo que se evidencia aún más la necesidad del rigor conceptual; no es lo mismo decir que algo transiciona a decir que se transiciona a algo. La lectura del texto, entonces, no sólo resulta incompleta (pues no se manejan los conceptos como el autor pretende que el lector maneje) sino que el sentido mismo del texto y su propuesta teórica pueden verse afectadas de manera significativa.
Finalmente, considero que una de las conclusiones del texto puede resultar desacertada, e incluso peligrosa. Al final del texto, los autores afirman que “las cortes deben ser muy prudentes, en el entendido de que deben intervenir contra una política mayoritariamente auspiciada por el gobierno y el legislativo si, y sólo si, es para evitar la destrucción del régimen constitucional”. Personalmente no considero que las cortes, específicamente los tribunales constitucionales, deban ser prudentes. Exigir prudencia de los jueces que velan por la guarda y supremacía de nuestra Constitución no sirve en un régimen democrático constitucional, al menos no esa prudencia de la que hablan los autores —entendida como una intervención moderada a las actuaciones de las otras ramas del poder— y al menos no para velar adecuadamente por los derechos fundamentales que, como el principio de división de poderes, también consagra nuestra carta. La función de una corte constitucional, al menos en nuestro país, no sólo radica en proteger el orden constitucional como conjunto, como sistema, pues este no se ve amenazado únicamente cuando se pretenden sustituir normativamente valores esenciales del ordenamiento o cuando se pretende instaurar un régimen político autoritario. Se ve amenazado, también, cuando se niega el acceso a la salud, cuando se discrimina en razón del sexo, cuando se coartan las libertades de los individuos. Por lo tanto, creo que el problema no es semántico ni hermenéutico —es decir, no gira en torno a qué entendemos por “prudencia”— sino político, pues gira en torno a lo que creemos que es un tribunal constitucional.
La intervención de los tribunales constitucionales, entonces, se concreta en el día a día y es todo menos prudente — pues de así serlo (o si así lo exigiéramos) estaríamos renunciando, a su vez, a derechos, a reclamos, a exigencias: todas igual de importantes que las actuaciones temerarias del ejecutivo o del legislativo, y todas encaminadas a impedir que hoy, o que mañana, se destruya el régimen constitucional que tenemos.
Invito a todas las personas que leen el blog de UNA Revista de Derecho a leer el artículo de Vicente F. Benítez y Germán A. González, y los demás artículos publicados en la Revista Derecho del Estado, y también a que nos cuenten acerca de posibles artículos para reseñar (escríbanos a nuestro mail, Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.).

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