Derecho desde la paz y la violencia: Un análisis de sus interrelaciones a propósito de la sentencia C-376 de 2016

Por: Alejandra Garay Serna
En la sentencia C-376 de 2016 la Corte Constitucional colombiana revisa, en ejercicio del control automático, la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz de una paz estable y duradera.” El Proyecto de Ley Estatutaria (PLE) establece, en 6 artículos, los parámetros y condiciones bajo los cuales se realizaría el plebiscito que buscaba refrendar el Acuerdo Final así como las condiciones para que este se aprobara, los medios y formas en los cuales se haría publicidad al Acuerdo Final, la regulación para las campañas por el “sí” y por el “no” y las consecuencias de que fuera o no refrendado.
Esta sentencia es una pequeña parte de una historia que se puede leer tanto a través de la prensa y las opiniones de las personas, como a través de los instrumentos jurídicos que fueron, poco a poco, perfilando el Acuerdo Final que se firmó el 24 de noviembre de 2016 entre el gobierno del presidente Juan Manuel Santos y las FARC-EP. La sentencia tiene la siguiente estructura. En la primera parte, la Corte analiza la constitucionalidad del procedimiento legislativo que se surtió para expedir el mencionado proyecto de ley. En la segunda parte, revisa los aspectos materiales del contenido de la ley, primero en términos teóricos y generales y luego en concreto. De esta segunda parte, el análisis teórico se divide, a su vez, en dos: el principio democrático y el derecho a la paz. Finalmente, dentro del análisis en concreto la Corte presenta una serie de consideraciones sobre la constitucionalidad de cada artículo individualmente considerado.
El presente texto resumirá y reseñará el análisis teórico que hace la Corte Constitucional colombiana en esta sentencia en cuanto a la noción de paz. En consecuencia, solo se analizará la constitucionalidad de los artículos para los cuales la Corte utiliza este análisis teórico: los artículos 1º y 3º.

La paz como derecho, deber y fin constitucional

La paz, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, está consagrada como un derecho, un deber y un valor. Es decir, se trata de un concepto de naturaleza jurídica triple. Como valor se encuentra consagrada en el preámbulo de la Constitución, que enlista el fortalecimiento de la paz como uno de los fines del Estado y de la Constitución misma. Esta naturaleza se relaciona con la idea de que la Constitución de 1991 es una “Constitución para la paz”, pues surge en un contexto de violencia sistémica y con el principal propósito de acabar con ella. Como derecho constitucional fundamental, la paz no es un derecho de aplicación inmediata, pero implica una serie de deberes para los particulares y las autoridades de encaminar sus acciones a lograr su eficacia. La paz es el único derecho constitucional fundamental que pertenece a la tercera generación de los derechos humanos. Por último, la faceta de deber implica que todos los ciudadanos y autoridades deben buscar eliminar y prevenir, por medio de sus acciones, los actos de agresión y quebrantamiento de la paz.
A partir de esta explicación sobre el alcance de la paz, la Corte afirma que esta juega un papel fundamental dentro del Estado de derecho. Esto en tanto que el derecho es un “mecanismo pacífico y reglado de solución de controversias.” (consideración 21) En otras palabras, según esta sentencia, la paz no solo es importante porque es un derecho fundamental y un fin del Estado sino porque siempre que una controversia sea sometida al derecho su solución se dará de manera pacífica, en oposición a las formas violentas. Bajo este entendido, la paz no es solo un derecho, un deber y/o un valor, sino que es la razón de ser de todo el ordenamiento jurídico. La paz es la justificación del derecho y la razón primera de que la sociedad busque organizarse bajo la estructura de un Estado.
La presencia de la paz en nuestro ordenamiento está fundamentada en dos ámbitos: (1) la consagración del derecho a la paz como un derecho de todos los pueblos en normas de derecho internacional de los derechos humanos ratificadas por Colombia (o que sean parte del jus cogens) y (2) su mención expresa en la Constitución Política. De los primeros, es importante resaltar que plantean el logro de la eficacia del derecho a la paz como una obligación para todos los estados. Dentro del derecho internacional se ha destacado el derecho a la paz como un prerrequisito para la eficacia de los derechos humanos. Internamente, la Corte Constitucional ha indicado que las obligaciones derivadas del derecho a la paz no son aspiracionales, sino reglas fuertes de conducta que deben inspirar a todos los colombianos en el manejo o solución de sus conflictos. Así, la importancia de la paz está consagrada tanto en el bloque de constitucionalidad como en la Constitución misma.
Algunas de las obligaciones directas y, como ya se dijo, de carácter fuerte que se derivan de este derecho/deber/valor son (1) el deber estatal de diseñar e implementar acciones dirigidas a superar el conflicto y lograr una convivencia pacífica; (2) el deber de la sociedad de preferir la solución pacífica como único mecanismo admisible para solucionar controversias; y (3) el deber de buscar el logro progresivo de los derechos fundamentales (que se plantea a la vez como presupuesto y consecuencia del logro de la paz).
De otro lado, la paz es a la vez condición y consecuencia de que la democracia se ejerza de manera efectiva. Es condición en el sentido de que hay un “vínculo necesario entre la legitimidad y la eficacia de las medidas de transición hacia la paz y la participación de la comunidad” (consideración 141.3) y consecuencia dado que el conflicto armado y violento limita las posibilidades materiales del ejercicio de los derechos y evita que se llegue a un “estándar aceptable del ejercicio democrático de esos derechos.” (consideración 22).
En el gráfico 1 se muestra cómo se relaciona la paz con tres aspectos básicos de nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre la constitucionalidad de los artículos 1º y 3º del Proyecto de Ley Estatutaria

Las principales consecuencias de este análisis teórico están en los planteamientos sobre la constitucionalidad de los artículos 1º y 3º del proyecto de ley estatutaria objeto de revisión. El artículo primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1º. Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El presidente de la República con la firma de todos los Ministros podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas especiales contenidas en la presente ley.
Al respecto, la Corte plantea que el legislador estatutario está facultado para disponer mecanismos de participación ciudadana. Además, el hecho de que lo haga en este caso en concreto resulta deseable, pues como ya se dijo, la legitimidad del Acuerdo Final se concibe como una condición de su eficacia y, por tanto, de una exitosa transición hacia la paz y al fortalecimiento del Estado de derecho (ver gráfica 1).
De otro lado y contrario a lo que algunos intervinientes plantean, el mecanismo que se propone por medio de este artículo, y del resto del proyecto de ley estatutaria, cumple con las condiciones necesarias para constituirse como plebiscito. En consecuencia, el resultado del plebiscito vincula exclusivamente al presidente y no supone obligación alguna para el legislador o para la rama judicial (este mismo argumento lo usa la Corte cuando, posteriormente, declara la inexequibilidad del inciso segundo del artículo tercero, por vulnerar el principio de división de poderes).
Según algunos intervinientes, el plebiscito es inconstitucional en tanto que modifica el alcance del derecho a la paz. La Corte, tomando la precisión anterior sobre el alcance de la vinculatoriedad de los resultados, establece que el plebiscito no supone modificación alguna ni al alcance ni al concepto de paz. Lo anterior teniendo en cuenta que “los derechos fundamentales tienen una naturaleza contra mayoritaria, que los excluye de las decisiones de mayorías políticas eventuales” (consideración 142), que la paz tal y como está concebida cobra una importancia coyuntural dentro de los principios del Estado colombiano y que, como ya se dijo, su resultado vincula exclusivamente al presidente y no le da nuevas competencias sino que le da una mayor legitimidad a actos que se encuentran dentro del ejercicio de las mismas.
Ahora bien, el artículo 3º establece lo siguiente:
ARTÍCULO 3º. Carácter y consecuencias de la decisión. La decisión aprobada a través del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, tendrá un carácter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del Acuerdo. En consecuencia, el Congreso, el Presidente de la República y los demás órganos, instituciones y funcionarios de Estado, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones que les correspondan para acatar el mandato proveniente del veredicto del pueblo expresado en las urnas.
La Corte declara la exequibilidad condicionada del primer inciso de este artículo y la inexequibilidad del segundo. El fundamento de su decisión está en que el inciso segundo vulnera el principio de división de poderes en cuanto extiende el alcance del plebiscito a ramas del poder público además de la ejecutiva. La condición que le pone al inciso primero está bastante relacionada, pues consiste en la necesidad de tener en cuenta que el carácter vinculante se predica solo respecto del Presidente de la República.
Sin embargo, la consideración más importante dentro del análisis de la constitucionalidad de este artículo, no solo para la parte resolutoria de esta sentencia sino para la coyuntura política del momento, está en la consideración de la posibilidad de que gane el “no” en el plebiscito. La Corte, al plantearse esa pregunta, establece que en tal caso no se verían afectadas las competencias de los órganos del poder público. Así, el presidente continuaría estando facultado para suscribir acuerdos de paz con grupos armados ilegales y podría suscribir cualquier acuerdo que no sea el mismo que ya fue rechazado por el plebiscito. Esto se funda en dos razones. Primero, la importancia de la paz dentro del ordenamiento se mantiene a pesar de que la decisión haya sido desfavorable. Segundo, la paz es un derecho fundamental y, por tanto, su naturaleza es contramayoritaria, por lo cual está excluido de las decisiones eventuales de las mayorías. Tercero, la decisión tomada por medio del plebiscito solo es vinculante al Presidente frente al texto que fue objeto de refrendación, si se cambia el texto deja de existir la vinculatoriedad.

Sobre el concepto de derecho que adopta la Corte Constitucional

Como ya se precisó arriba, el planteamiento según el cual la paz es presupuesto del Estado de derecho surge de una definición determinada que le da la Corte al concepto de derecho. Como ya se dijo, en la sentencia objeto de análisis se plantea, sin explicar cómo se llegó a esa conclusión, que el derecho es “un mecanismo pacífico y reglado de solución de controversias.” La anterior definición se puede plantear así: el derecho es un mecanismo de solución de conflictos que tiene dos características inherentes: (1) es pacífico y (2) es reglado. En esos términos, la definición planteada por la Corte puede ser cuestionada desde muchos frentes. Se puede debatir sobre la función exclusiva de “solución de conflictos” que le asigna al derecho y que deja por lado otros propósitos, como prevenirlos. Se puede hablar sobre la calidad “reglada” del derecho y cómo esta podría dejar de lado una serie de fuentes de derecho altamente aceptadas. Se puede también cuestionar su carácter pacífico. En este último punto en el que se basarán las consideraciones siguientes. Es precisamente el carácter pacífico que le asigna la Corte al derecho el que la lleva a plantear la paz como un prerrequisito del Estado de derecho y lo que fundamenta gran parte de su decisión.
Para desarrollar este análisis se presentarán diferentes respuestas a la pregunta ¿es el derecho inherentemente pacífico?

¿Es el derecho inherentemente pacífico?

Para responder a esta pregunta, se tomarán como referencia tres autores clásicos que proponen relaciones diferentes entre el derecho y la paz: Immanuel Kant, Karl Marx y Max Weber. Más allá de los contrastes entre ellos, no existe una razón concreta por la que se deban considerar estos autores y no otros. La idea es introducir la discusión y no presentarla en su totalidad y complejidad.
En su texto “Sobre la paz perpetua”, Kant establece que la guerra es un estado de naturaleza, donde no hay un orden y un gobierno dados. La paz, como contrario a la guerra, solo es posible si los individuos dentro de una sociedad se dan mutuas seguridades y constituyen un ordenamiento (2003). Para Kant la legitimidad democrática es el elemento definitorio fundamental del derecho, este último entendido como la voluntad universal de las personas de una sociedad. Esta definición tiene algunas similitudes con la planteada por la Corte Constitucional en el sentido de que la paz es uno de los principales propósitos y consecuencias del derecho. Sin embargo, para Kant esto no implica que la paz sea un elemento definitorio del derecho, como sí lo hace para la Corte.
Contrario a lo anterior, Marx plantea el derecho como algo naturalmente opresivo y violento (2000). Así, por medio de la lucha de clases es posible lograr la paz. En el momento en que, como consecuencia de la lucha de clases, dejen de existir el Estado y las clases sociales, el derecho dejará de ser necesario. Es en ese momento en el que se logrará la paz. En ese sentido, el planteamiento de Marx difiere sustancialmente al plantear que el derecho es opresivo y violento y que la paz solo es posible cuando el derecho deja de ser necesario, pues en este momento no existe ningún tipo de conflicto. Así, para Marx el derecho es todo menos pacífico y no es posible que este coexista con la paz.
Otra manera de responder a esta pregunta la podemos encontrar a partir de la teoría de Max Weber. La más clásica definición del concepto de Estado surge de esta teoría y se relaciona bastante con el concepto de derecho. Para Weber un Estado es una “comunidad humana que, dentro de un determinado territorio (el “territorio” es un elemento distintivo), reclama (con éxito) para sí el monopolio de la violencia física legítima” (Weber, 2000, pág. 2). El Estado es una relación de dominación del hombre hacia el hombre y solo se sostiene por medio de la violencia legítima (o que es considerada con legítima). En ese sentido, para Weber el derecho no solo no es inherentemente pacífico sino también inherentemente violento, al punto de que si no hay violencia no hay derecho. Se trata de una concepción completamente opuesta a la planteada por la Corte Constitucional.
Ahora bien, lo anterior no significa que el concepto planteado por la Corte Constitucional sea erróneo. Sin embargo, evidencia que existe una falta de sustento dentro de su argumentación. La ausencia de esta justificación resulta problemática en tanto que deslegitima la definición de la Corte y termina haciéndola parecer desinformada. La Corte no establece las razones por las que escogió este concepto de derecho sobre otros, pero tampoco plantea una definición clara de paz, a pesar de plantear los alcances, ámbitos y obligaciones que se derivan de la paz.

Referencias bibliográficas

Congreso de la República de Colombia. Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz de una paz estable y duradera.”
Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-379 del 18 de julio de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Kant, Inmanuel. (2003). La paz perpetua. Biblioteca Virtual Universal Miguel de Cervantes. Disponible en: https://www.biblioteca.org.ar/libros/89929.pdf
Marx, Karl. (2000). Crítica del programa de Gotha. Elaleph.com. Disponible en: https://190.186.233.212/filebiblioteca/Ciencias%20Sociales/Karl%20Marx%20-%20Critica%20del%20programa%20de%20Gotha.pdf
Weber, Max. (2000). La política como vocación. San Martín, Argentina: Universidad Nacional de San Martín. Disponible en: https://www.hacer.org/pdf/WEBER.pdf

Universidad de los Andes | Vigilada Mineducación
Reconocimiento como Universidad: Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964.
Reconocimiento personería jurídica: Resolución 28 del 23 de febrero de 1949 Minjusticia.